Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 006911/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: TRAPEM SA c/ AFIP - DGI s/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE DERECHO, Expediente FMP 6911/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto el día 14/06/2022 por la Sra.

    K.G., en su carácter de representante de la actora, con el patrocinio letrado del Dr. M.J. –apoderado de la accionante- en contra de la decisión del Sr. Juez de Grado de fecha 10/06/2022, en cuanto rechaza la medida cautelar requerida.

    La recurrente manifiesta que yerra el A quo al sostener que no se encuentra configurado el recaudo peligro en la demora, dado que éste se halla directamente vinculado al carácter confiscatorio del impuesto puesto en crisis, y sostiene que exigir la concreción del daño para otorgar lo peticionado cautelarmente excede dicho requisito.

    Esboza que en lo atinente al ejercicio fiscal cerrado el 30 de junio de 2021, de la certificación contable acompañada surge que la tasa efectiva del impuesto a las ganancias considerando un sexto (1/6) del ajuste por inflación es del 79.66%, lo que demostraría que la demandada pretende gravar rentas ficticias.

    Expone que el riesgo de ejecución fiscal no es el único incipiente y enuncia, a continuación, las consecuencias que esta situación podría acarrearle,

    a saber: la inspección por parte del Fisco Nacional, inicio de un procedimiento de determinación de oficio por parte de la AFIP, imposición de multas conforme la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ley de procedimiento tributario, sanciones impropias y posibilidad de una causa penal tributaria.

    Alega que no existe perjuicio para el Fisco Nacional en aguardar al fin del debate para, en su caso, cobrar las sumas reclamadas en autos con los intereses que correspondiesen.

    Señala que la resolución atacada no ha analizado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado y no ha tenido en cuenta la certificación contable agregada en autos, que grafica la grave incidencia patrimonial de la cuestión constitucional que aquí se debate.

    Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia, y solicita se revoque el auto atacado atento encontrarse debidamente acreditados los recaudos necesarios.

  2. Elevadas que fueron las actuaciones, quedaron estos autos en estado de resolver conforme decisorio de fecha 11/11/2022 –firme y consentido-.

    III.-Que de la detenida lectura de las actuaciones estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de revocar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.

    En efecto, la cautelar peticionada es solicitada en el contexto de una acción declarativa de certeza en cuanto solicita que se determine,

    oportunamente, cómo debe presentar la entidad accionante la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, y que se establezca si se encuentra habilitada la posibilidad de aplicación integral del llamado ajuste por inflación previsto en la ley de impuesto a las ganancias, correspondiente al período fiscal cerrado al 30/06/2021.

    A tal fin es menester recordar - en primer lugar - que la finalidad de las medidas cautelares en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita ante la posibilidad que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de aquellos a fin que no resulten estériles los pronunciamientos que den término al litigio. Así, la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra, evitando que la misma sea burlada a través de una sentencia de imposible o de muy dificultoso cumplimiento.

    Y a decir verdad, tal principio general resulta sensiblemente restringido cuando se trata de solicitudes de medidas cautelares respecto de actos emanados de la administración o poderes públicos, en atención a la presunción de validez de la cual éstos gozan.

    Dentro de las prerrogativas "hacia afuera" que dispone la Administración,

    uno de los pilares de nuestro régimen administrativo es la presunción de legitimidad - también llamada de validez del acto administrativo - por la cual se supone que éste ha sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, es decir, con arreglo a derecho. Entonces, lo que se da por sentado es que el acto fue dictado no solamente conforme a los cauces formales sino también al interés social.

    De no existir el principio esbozado ut-supra, toda la actividad administrativa sería cuestionable prima facie, aunque la legitimidad fuera patente, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer un interés individual de naturaleza privada al interés colectivo, en definitiva al interés público.

    Esta noción rectora se basa...

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