Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Abril de 2017, expediente CAF 013310/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 13310/2009 TRAPALANDA CLUB DE CAMPO SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 427/08 (RPAL)(EXPTE 3638/06) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (CMP)

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Trapalanda Club de Campo SA c/ EN -AFIP-DG I- Resol 427/08 (RPAL)(Expte 3638/06) s/ Direccion General Impositiva”, expte. 13310/2009 y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 1, por sentencia de obrante a fs. 243/248 y vta. resolvió rechazar la demanda entablada por Trapalanda Club de Campo SA en los términos del art. 23, inciso a), de la ley 19.549 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva que tuvo por objeto impugnar las resoluciones 40/08 y 427/08, mediante las cuales se rechazó la solicitud de reconocimiento del carácter de Entidad Exenta en el Impuesto a las Ganancias, en los términos del art. 20, incisos f) y m), de la ley 20.628.

    Para así decidir, en primer orden precisó que, de acuerdo al objeto de la demanda, el conflicto sólo se circunscribía a la denegatoria de la exención establecida en el inciso f) de esa norma. Luego, desestimó las afirmaciones de la actora relativas a que la AFIP otorgó originalmente la exención y que ese reconocimiento, aunque temporal, obligaba al Fisco a su mantenimiento.

    En tales condiciones, consideró que la acción se circunscribía a determinar si la decisión del Fisco, en cuanto rechazó la solicitud de Trapalanda Club de Campo SA de obtener la exención del pago del impuesto a las ganancias es correcta, o si, por el contrario, merecía ser cuestionada y, por ende, revocada.

    A tenor de ello, estimó que se debía tener presente que art. 20, inc.

    f), de la ley del tributo determina que estarán exentas “Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11128415#176254193#20170420105844908 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 13310/2009 TRAPALANDA CLUB DE CAMPO SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 427/08 (RPAL)(EXPTE 3638/06) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (CMP)

    actividades similares”, y que esa exención “no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales”.

    Con cita de jurisprudencia de este tribunal, recordó que a fin de obtener el encuadre en la exención, se requiere: a) que se trate de un ente cuyo objeto social sea el desarrollo de una actividad de fin público como las enunciadas; b) que el ente responda al tipo asociativo enunciado en la ley, esto es, asociaciones, fundaciones o entidades civiles; c) que se verifique que las ganancias obtenidas por el desarrollo de las precitadas actividades y el patrimonio del ente, se destinen al objeto de su creación y que las mismas no se distribuyan entre los socios; d) que los citados entes no obtengan sus recursos de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos o actividades similares y e) que no desarrollen actividades comerciales y/o industriales (cfr. C.. Cont. Adm., S.I., “Fundación para la Seguridad de Presas c/ EN -AFIP-DG I- (RCEN- Resol.

    290/06) s/ Dirección General Impositiva”, del 3/04/12).

    Asimismo, recordó que la RG DGI 1432/71 especificó que el inc.

    f) del entonces art. 19 de la Ley de Impuesto a los Réditos -actual art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias- no tenía carácter taxativo, por cuanto entendió

    que, aun cuando las entidades civiles con calidad de personas jurídicas no hayan sido reconocidas en virtud de los objetivos sociales expresamente mencionados en el texto, igual gozarían de la exención, si cumplían con una finalidad de bien público conforme lo expresado en sus considerandos.

    De consuno con lo expuesto, puntualizó que el dictamen jurídico nº

    380/08 que obra a fs. 95/101 de las actuaciones administrativas nº 10863-3638-

    2006, y que fue emitido en ocasión de solicitar la actora el reconocimiento de exención, subrayó que toda vez que de los términos del estatuto y del reglamento interno de la sociedad se sigue que la peticionante desarrolla tareas relativas a la administración de una urbanización o club de campo –cobro de expensas, corte de pasto, servicio de vigilancia, recolección de residuos, intervención en la transferencia de lotes-, su objeto social no condice con ninguno de los objetos que la ley en cuestión considera como valor social y no se vislumbraría el valor altruista que aportaría a la sociedad, lo que cercenaría el otorgamiento del beneficio.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11128415#176254193#20170420105844908 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 13310/2009 TRAPALANDA CLUB DE CAMPO SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 427/08 (RPAL)(EXPTE 3638/06) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (CMP)

    A su vez, que en la resolución nº 25/08 de la AFIP se analizó el marco interpretativo de la franquicia, contenido en la RG DGI 1432/71, hoy vigente. Reseño el Sr. Juez que en aquella resolución se afirmó que si bien esa exención tiene por objeto beneficiar no sólo a aquellas entidades que pudieran resultar de utilidad pública sino igualmente a las que tienen un fin...

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