Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Febrero de 2014, expediente 28993/2002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 1 - Sec. 1.

028993/2002.

TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR S.A. S/

CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y CONCURSO ESPECIAL (PROMOVIDO POR S.D.A..

Buenos Aires, 11 de Febrero de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los actores y el Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara -en representación de los menores Malena Constanza Serrano y L.A.S.-, la sentencia de fs. 813/817 que verificó

    un crédito a favor de D.A.S. por sí y en representación de sus hijos Malena Constanza Serrano y L.A.S. por la suma total de $423.000 con carácter quirografario, con más intereses -tasa activa- desde la fecha del hecho (31.05.00) y hasta la presentación concursal de la demandada, debiendo los actores estar a las resultas del acuerdo ya homologado en el concurso de la demandada. Asimismo, se ordenó allí

    practicar dentro de los diez (10) días -una vez firme el pronunciamiento- una cuenta liquidativa del crédito, señalándose que dicho cálculo no podría exceder la suma de $ 300.000 más CER -por todo concepto- en virtud del acuerdo de fs. 221/222 -homologado a fs. 349/351-. Finalmente, se distribuyeron las costas en el orden causado en virtud de que los incidentistas no contaron con título habilitante al tiempo de producirse las insinuaciones tempestivas.-

    Para así decidir, el magistrado concursal expuso que el accidente ferroviario que ocasionó el deceso de quien fuera en vida la esposa de D.A.S. -Sra. M.G.- y madre de sus hijos -

    también accionantes en autos-, ha sido responsabilidad de la concursada -cfr.

    args. arts. 1.113:1 y 2do párr., in fine, Código Civil) pues ello surgía del peritaje producido en autos -ver fs. 383/388- donde se puntualizó , por un lado, que el cruce peatonal en el que sucedió el siniestro no contaba con una señal sonora para alertar a los peatones la aproximación de una formación ferroviaria (incumpliéndose entonces con las exigencias de la Secretaría de Transporte y del Reglamento Interno Técnico Operativo) y, por otro, que la casilla del guardabarreras, la vegetación del lugar y la curva existente, limitaban la visión, extremo este último coincidente con los testimonios brindados en autos. Determinada entonces la responsabilidad de la concursada en el hecho, el Sr. Juez de Grado examinó los conceptos resarcitorios pretendidos.-

    Sobre el tema, en lo atinente al "valor vida", estimó que la Sra.

    G. era ama de casa, que se ocupaba del cuidado de sus hijos y que también a futuro hubiese contribuido económicamente con el sustento hogareño (ya que había completado sus estudios y se encontraba realizando prácticas en el Hospital Garrahan) y, con base en los términos del art. 165 del ritual (considerando además la joven edad de la fallecida, treinta (30) años, al momento del accidente), juzgó apropiado lo pretendido por los accionantes, estableciendo en consecuencia como resarcimiento la suma de $ 100.000.-

    El sentenciante, asimismo, justipreció el ítem gastos de sepelio en $ 2.000 y, respecto al daño moral propiamente dicho: fundándose en el menoscabo sufrido por los co-accionantes en el plano moral -cfr. art. 1.078 del Código Civil-, fijó prudencialmente su cuantía en $ 75.000 para el esposo y $ 120.000 para los menores por partes iguales. Por último, en torno al daño y al tratamiento psicológico, de acuerdo a los parámetros del art. 165 del ritual, el a quo fijó la suma total de $ 90.000 -en concepto de daño psicológico, discriminándola en $ 30.000 para cada uno de los actores- y, en cuanto al tratamiento lo estimó en $ 36.000 ($ 12.000 para cada uno de los actores).-

    Los fundamentos del recurso de los actores obran desarrollados a fs. 831/832 y contestados por la sindicatura a fs. 851.-

    Los agravios de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces lucen en fs.861/865, siendo respondidos por la sindicatura a fs.

    870 y por la concursada a fs.873.-

  2. ) Recursos de los actores y de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces.-

    Los actores, al igual que el Ministerio Público, se agraviaron del fallo de grado por la falta de determinación del monto indemnizatorio a cada actor y el tratamiento del crédito en forma conjunta a los fines de la aplicación de la limitación establecida, a resultas del acuerdo arribado con la compañía de seguros, HBSC La Buenos Aires Seguros S.A, por medio del cual la parte actora desistió de la acción y del derecho contra esta última, continuando la acción contra la concursada hasta la suma de $ 300.000 más CER -luego homologado en fs. 349/351-. Se invocó que se trataría, en definitiva, de tres (3) créditos diferentes y de tres (3) acreedores, por ende, cabía discriminar el monto del crédito de cada uno y aplicar la limitación antedicha por separado pues el tratamiento de la acreencia conjunta importaría disminuir el monto de intereses que les correspondía percibir.-

    Asimismo requirieron que se elevara el monto indemnizatorio de los rubros "valor vida", "daño moral", "daño psíquico y tratamiento psicológico", por considerarlos bajos.-

    Por otra parte, la Sra. Defensora solicitó la revocación del decisorio recurrido y, en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2,3,8,25 y 28), de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. I, XI, XVI, XVIII y XXXV), de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, de la Convención America sobre Derechos Humanos (arts. 1, 4 y 25), del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (arts. 2,11 y 12) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 3), todos ellos de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc.22 CN), peticionó que los créditos de los menores fueran verificados con privilegio especial y general, admitiéndose su pronto pago con los primeros fondos existentes en autos. Se quejó también de la imposición de costas, en tanto encontrándos involucrados los derechos de dos (2) menores de edad, correspondía eximir de costas a la parte actora.-

  3. ) Sentado todo lo anterior, cabe abordar en primer lugar la cuestión referida en punto a que el monto indemnizatorio sea discriminado separadamente en favor de cada actor. Ello, a fin, según se dijo, de que sus acreencias no se vean disminuídas dada la limitación que surge del acuerdo homologado con la aseguradora.-

    Es de recordar, que el actor D.A.S., por sí y en representación de sus dos (2) hijos menores de edad, llegó a un acuerdo con la citada en...

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