Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Diciembre de 2014, expediente COM 135480/2001/3

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 1 - Sec. 1.

135480/2001/3 TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR S.A. s/

CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO (POR Q.J.T. Y OTROS)

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2014.-

Y VISTOS:

I) Apelaron los incidentistas, la concursada y la citada en garantía la resolución dictada a fs. 1119/28, en cuanto hizo lugar a la presente verificación, declaró la nulidad de la cláusula atinente a la franquicia del seguro celebrado con la citada e impuso las costas en el orden causado.

Los fundamentos de los accionantes obran a fs. 1152/55, los que fueron contestados por la citada en garantía a fs. 1157/58 y por la sindicatura a fs. 1182/83.

Los agravios de la concursada se encuentran expresados a fs.

1167/68 y los de la citada en garantía a fs. 1132/38, los que fueron respondidos por los incidentistas a fs. 1170/73 y fs. 1142/48 y, por la sindicatura a fs. 1185/86 y fs. 1179/80, respectivamente.

II) En autos se presentaron J.T.Q., C.E.T., A.G.T., A.I.T., F.F. de firma: 16/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA M.T. y S.R.T., promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA.-

Relataron que con fecha 28/12/00, siendo aproximadamente las 19:00 hs, en el paso existente sobre la calle Av. Crovara a la altura P.L.G., en cercanías de la estación de ferrocarriles Justo Villegas del Pdo de La Matanza, Pcia de Buenos Aires, F.I.T., esposo y padre de los accionantes fue embestido por un tren de la accionada cuando se encontraba cruzando el paso a nivel en el camión que conducía, lo que le produjo el fallecimiento.

Señalaron los accionantes que las barreras se encontraban indebidamente levantadas y abiertas al paso peatonal y/o vehicular.

Esto último fue negado por la demandada, quien alegó que las barreras se encontraban bajas, que el tren tocó bocina, y que el guardabarreras hizo gestos para avisar la aproximación del tren, pese a lo cual la víctima habría pasado haciendo un “zigzag” para eludir las barreras.

El juez de grado, en la resolución apelada, consideró que no se encontraba demostrada la culpa de la víctima, por lo que, en función de la responsabilidad que le tocaba a la empresa ferroviaria en los términos del art. 1113, incisos 1° y 2° Cód. Civil, debía hacerse lugar a la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios. Fijó a favor de los accionantes la suma de $ 240.000 en concepto de valor vida, la de $ 120.000 en partes iguales por daño moral y la de $ 32.000 por daño psicológico, esta última distribuida de la siguiente manera: $ 10.000 para la viuda, $ 12.000 para C.T., $ 6000 para S.T. y $ 4000 para A.T..

Señaló que tales sumas devengarían intereses desde la fecha del siniestro (28/12/00) y hasta la fecha de presentación en concurso de la demandada –

con la salvedad que en relación a la citada en garantía seguirán corriendo hasta el efectivo pago a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos.-

Por otra parte, con remisión a un antecedente de esta Sala Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA –“Ortega Diego N c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA s/

daños y perjuicios”- que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró la nulidad de la cláusula atinente a la franquicia opuesta por la citada en garantía.

III) Recursos deducidos por la concursada y la citada en garantía.

  1. Se quejó la concursada porque el juez de grado habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba producida en autos. Indicó

    que resultaba injusto que no se hubiera asignado al conductor del camión ningún tipo de responsabilidad, ya que éste no habría prestado atención a las señales del guardabarreras, ni a las barreras bajas, ni habría tenido un mínimo de criterio de prudencia de cerciorarse de que no había ningún tren acercándose. Añadió que se tuvo por acreditada una mecánica del hecho que no sería la correcta. Se agravió también de la suma reconocida por el rubro “valor vida”, la que resultaría excesiva. Apuntaron que no se habría acreditado que el fallecido mantuviera el hogar, ni tampoco el modo de vida ni las ganancias del causante. Añadió que no se había discriminado cuánto correspondía a cada actor. Asimismo, consideró que la suma otorgada por daño moral también era excesiva, pues no se habría acreditado la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de los accionantes. Agregó que, al haberse otorgado el daño moral no correspondía reconocer otra suma por daño psíquico. Señaló que no se tuvo en cuenta la impugnación que dedujo al informe pericial psicológico realizado en autos y que los actores continuaron con su vida en forma normal.

    Por su parte, la citada en garantía se quejó de lo decidido en la anterior instancia, en similares términos que la demandada. Respecto del daño moral, apuntó que la viuda no tendría derecho a dicho rubro por aplicación del art. 1078 Cód. Civil. Se quejó también de que se reconocieran intereses a la tasa activa cuando la Corte Suprema de Justicia habría dispuesto la aplicación de la tasa pasiva promedio de BCRA para los Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA rubros incapacidad y daño moral. Sobre dicho punto, hizo referencia a las tasas aplicadas a nivel mundial, señalando que una tasa activa resultaría arbitraria y produciría un enriquecimiento sin causa. Añadió que los montos de indemnización estarían fijados a la fecha de la sentencia, por lo que no habría mora en su pago. Finalmente se quejó de la declaración de nulidad de la cláusula que establece la franquicia, siendo que dicha petición no fue introducida por la accionante y, que existiría jurisprudencia en contrario dictada por la CSJN, tribunal este último que habría determinado la oponibilidad de la franquicia en los contratos de seguros. Agregó que el límite de la suma asegurada o medida de la cobertura es un principio básico del sistema de seguros, conforme normas de la ley 17418.

  2. Atribución de responsabilidad en el caso.

    2.1. En autos la demandada pretende atribuir la responsabilidad del siniestro al fallecido, con fundamento en que las barreras del paso a nivel en donde ocurrió el siniestro se encontraban bajas y que éste habría cruzado de igual modo.

    Conforme señaló el juez de grado, existen declaraciones testimoniales contradictorias al respecto. En efecto, en sede penal declararon el acompañante de la víctima y un remisero que cruzó las vías justo antes del camión conducido por el fallecido, quienes manifestaron que las barreras se encontraban levantadas (véase fs. 439/40). En cambio, el guardabarreras declaró que las barreras estaban bajas, que se encontraba dando paso al tren con la bandera verde y tocando silbato, que tenía puesto un chaleco rojo refractario y que el camión en cuestión no obedeció las órdenes, hizo zig zag y cruzó siendo embestido por el tren (fs. 385).-

    Ahora bien, del resto de la prueba producida no surge con exactitud cómo fue la mecánica del hecho. Veáse que la prueba pericial en ingeniería mecánica ofrecida por la demandada no se produjo por haber sido declarada negligente (fs. 949).

    De otro lado, de las copias de la causa penal se extrae que, Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA cuando los policías arribaron al lugar las barreras se encontraban abiertas (fs. 421) si bien, como lo consigna el juez de grado en la resolución apelada, la demandada habría pretendido justificar esto último aduciendo que las barreras fueron levantadas por otras personas, circunstancia que no ha sido corroborada por prueba alguna, más allá que, conforme surge de las piezas colectadas en la causa penal, luego del siniestro se presentaron un gran número de personas, de una villa cercana al paso a nivel, pretendiendo arrebatar la mercadería transportada por el camión del fallecido y todo lo que allí se encontraba.

    En efecto, en el acta policial se consignó que, cuando arribaron las autoridades existían muchas personas (aprox. 100) que se encontraban desvalijando el camión accidentado y, que hubo enfrentamientos con la policía, de lo que se sigue que dicha multitud claramente alteró las condiciones del hecho y el lugar en donde sucedió el siniestro, impidiendo efectuar las pericias y levantar con certeza datos de cómo fue la mecánica del hecho (véase fs. 419/21 y fs. 453/54).

    2.2. Ahora bien, sabido es que para que surja la responsabilidad de alguien, sea en el área contractual o extracontractual, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del que aquél es autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación (véase: CNCom, esta S.A., 22.03.07, in re “V.M. c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ ordinario”, id. id. 28.12.07 in re: "G.G. c/ E.L.R. y otro s/ ordinario", L., J.J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. P., T° 3, pág. 713).

    Al respecto, debe señalarse que, como principio, en un ilícito civil de naturaleza extracontracual del tipo que aquí se examina, la responsabilidad de la empresa de transportes encuentra fundamento jurídico en la teoría del “riesgo profesional”. Esta doctrina judicial tiene una sólida base de solidaridad social, de justicia y de equidad, toda vez que, desde que el empresario obtiene con su actividad un beneficio, se entiende que debe Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE...

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