Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Octubre de 2010, expediente 10.036/06

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

TRANSPORTES MADRYN S.R.L. C/ LIDERAR CIA GENERAL DE SEGUROS

S.A. S/ ORDINARIO

.

N° 10.036/06 - JUZG. Nº 12, SEC. Nº 24 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

TRANSPORTES MADRYN S.R.L. C/ LIDERAR CIA GENERAL DE SEGUROS

S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., Miguel F.

Bargalló y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 371/81?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- desestimó la demanda incoada por TRANSPORTES MADRYN S.R.L. contra LIDERAR CIA. GENERAL DE

    SEGUROS S.A. por incumplimiento del contrato de seguro -

    póliza nro. 2347298- por el siniestro ocurrido el 18-08-05.

  2. Para resolver en el sentido indicado, en primer término, el sentenciante consideró que la aseguradora se expidió oportunamente, declinando la cobertura en el plazo fijado por la LS, 56.

    Luego, centró la cuestión a dirimir en la vigencia del seguro al momento del acaecimiento del siniestro. A tal fin analizó la prueba documental aportada por la parte actora y la pericial contable.

    Señaló entonces, que las fotocopias acompañadas por el actor -planillas de “liquidación de cobranza” pertenecientes al productor de seguros- no revelaban la fecha en que se efectuaron los pagos (más allá

    de la demora en la rendición) y únicamente evidenciaban su ingreso en la compañía aseguradora.

    Destacó que no se adjuntó el cupón o recibo de pago nro. 18/1551/1 referido en la copia de fs.26, si bien fueron acompañados comprobantes posteriores (fs. 45, 52 y 59).

    Explicó adicionalmente, que la pericial contable demostró que el primer desembolso registrado fue del 12-09-05 –correspondiente a la primera cuota con vencimiento el 23-07-05-. Es decir, después de ocurrido el siniestro.

    Juzgó, en consecuencia, que la mora en la cancelación de las primas produjo la suspensión de la garantía. Los pagos posteriores no tenían otro alcance que la rehabilitación hacia el futuro y no purgan con retroactividad los efectos de la mentada suspensión.

  3. Contra el pronunciamiento apeló

    Transportes Madryn

    . A fs.396/99 se encuentra glosada la incontestada expresión de agravios.

    Las quejas de la accionante se sintetizan en que: i) el Juez a quo efectuó un errado análisis de la prueba; ii) el fallo contradice lo resuelto en el expediente administrativo sustanciado ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, soslayándose los hechos allí

    comprobados iii) se concluyó equivocadamente en la existencia de mora en el pago de la prima y iv) se omitió que la recepción de los pagos con posterioridad a su vencimiento implicó la renuncia de la aseguradora a la caducidad y su consentimiento con la continuación del contrato.

  4. El apelante plantea, en líneas generales, la inexistencia de mora en la cancelación de las Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    primas del contrato de seguro por cuanto recién pudo abonar la primera cuota a partir del momento en que recepcionó la póliza, es decir el 16-08-05. Sustenta su posición en lo decidido por la Superintendencia Nacional de Seguro y cierta documentación que a su criterio fue erróneamente apreciada en la anterior instancia. A su vez argumenta la rehabilitación de la cobertura por los pagos ulteriores.

  5. Aparece inadmisible el agravio de la accionante en torno a la acreditación en el expediente administrativo, que recién cita en su expresión de agravios,

    de ciertos hechos reveladores de las irregularidades de la demandada y a la existencia de fallos contradictorios en el USO OFICIAL

    mismo caso.

    Invoca el apelante una resolución de la Sala A de esta Cámara de Apelaciones -dictada en la causa referida nro. 41.034/07- confirmatoria de una sanción impuesta por la autoridad de contralor al productor de seguros y a la demandada. Sin embargo dicho trámite administrativo no fue invocado con anterioridad ni surge de la prueba producida en este procedimiento. Resulta entonces inaudible su tratamiento en esta instancia.

    Tampoco se trata de un instrumento de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anterior desconocido (CPr., 260). Según se desprende del sitio www.cncom.gov.ar, la causa fue resuelta el 9 de octubre de 2007, es decir, un año antes de que las presentes actuaciones fueran llamadas a sentencia.

    Por lo tanto, la vía intentada no es la pertinente para introducir este planteo que debió deducirse en la etapa procesal oportuna (CPr., 277). Su consideración,

    pues no puede atenderse.

  6. Corresponde entonces examinar la fecha de de vencimiento de la cuota de la...

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