Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 002795/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 2795/2018 JUZG. Nº 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “TRANSPORTE MARCHESI SA C/RUZAK SA

TRANSPORTE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por T.M.S. y condenó a Transporte Ruzak S.A.

y a J.A.A. a abonar a la actora las sumas de U$S31.800 y $100.000; con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas ambas aseguradoras, quienes plantean su disconformidad en torno al monto establecido en concepto de daño material y tasa de interés prevista, agraviándose asimismo en relación a lo dispuesto en materia de limitación de la cobertura.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de las quejas de las contrarias.

A la luz de las presentaciones efectuadas considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de deserción de los recursos formulado por la accionante será

desoído.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Cabe recordar que dicho principio se encuentra receptado en el art. 163, inc. 6°,

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al exigir que el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Su ponderación exige la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido, en pos al respeto a la garantía constitucional de defensa en juicio. Es que quedaría relativizado o menoscabado el derecho de las partes de ejercitar su defensa si el pronunciamiento definitivo se expidiera sobre aspectos que no pudieron considerar aquéllas (Highton, E., A.B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 3, E.H., Buenos Aires, 2005, pág. 472 y siguientes).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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III.- DAÑO MATERIAL:

III.1.- Estableció el sentenciante en el particular la suma de U$S31.800, la que deberá abonarse en su equivalente de moneda de curso legal tomando como base para el cálculo el valor oficial del dólar estadounidense, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina el día del efectivo pago.

Plantea su disconformidad La Meridional frente a la moneda en que fue ponderada la partida y forma en que se estableció su liquidación.

Por su parte, La Segunda se agravia en tanto sostiene que si el valor es fijado a precio dólar al día del efectivo pago no corresponde adicionar intereses, debiendo en todo caso computarse un interés puro del 6%.

III.2.- El perito ingeniero mecánico detalló que al momento de la pericia (presentada el 17/10/19) el vehículo de la actora permanecía inmovilizado en el taller de la empresa Di Polvere a la espera de ser reparado cuando la accionante disponga del dinero para afrontar su costo.

En lo atinente al valor de las reparaciones plasmó que el indicado en el presupuesto adunado con la demanda (emitido por Metalúrgica Di Polvere Hnos. y que asciende a $743.750 más IVA) puede considerarse razonable para la fecha en que fue emitido (2 de noviembre de 2017).

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Posteriormente expuso que por ser la empresa Di Polvere la que se encargará de la reparación del acoplado –empresa que es proveedora de otros acoplados y taller de reparación de los elementos de transporte de la actora– le solicitó el presupuesto actualizado (de fecha 16 de octubre de 2019) que adunó a su informe, el que da un valor de U$S31.800 –más IVA–, equivalente a $1.855.466,40 –más IVA–

conforme cotización del Banco Nación.

Determinó el perito que los daños que indica el presupuesto pueden ser considerados como producidos a consecuencia del hecho de autos.

Frente a la impugnación formulada por el coaccionado A. y la citada en garantía La Segunda el idóneo ratificó las conclusiones arribadas en su dictamen.

Debo recordar que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (conf.

CNCiv., S.K., in re "M. de Minetti c/Díaz Alfredo y otro", 15/3/91, J.A. 1992-I).

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNCiv., S.H., in re “D.V., M.c.J. s/Daños y perjuicios”, 29/9/97; id. Sala M, in re,

P.D.c., D, s/Daños y perjuicios, 19/3/96).

Ello surge por lo demás del propio art. 477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

En esta inteligencia, aceptaré las conclusiones del experto en tanto considero que el dictamen efectuado está...

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