Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Noviembre de 2021, expediente CNT 012022/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12022/2012

AUTOS: TRANSPORTE GARAY S.A. Y OTRO c/ LLANOS RAMON OSCAR

s/CONSIGNACION

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza el trabajador y las demandadas en la acción por despido, Transporte G. S.A. y O.H.G., a tenor de los respectivos memoriales interpuestos digitalmente mediante el sistema Lex 100.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a las quejas que esgrimen Transporte G. S.A. y O.H.G., quienes controvierten que la sentenciante de grado hubiera reputado acreditado que Llanos ingresó

    a trabajar en Transporte G. S.A. el 21/06/1995 y no en la fecha registrada, el 02/01/2002. Controvierten la aplicación en autos del art. 26 de la L.C.T. y sostienen que no surge de dicha norma que pueda existir un empleador múltiple cuando hubiera una persona física y una persona jurídica. Niegan, asimismo, que el accionante se hubiera visto obligado a renunciar el 31/12/2001 para O.H.G. para pasar a trabajar en la sociedad anónima por lo que refieren que no existió continuidad entre una y otra vinculación. Controvierten también que no se hubiera ordenado en grado el descuento de los importes oportunamente abonados en concepto de SAC 1° semestre 2011 y liquidación final.

    Llegó firme a esta instancia que Llanos laboró para O.H.G. desde el 21/6/1995 hasta el 31/12/2001, pasando a trabajar a partir del 2/1/2002 bajo las órdenes de Transporte G. S.A. donde se desempeñó hasta el 7/9/2011 en que fue despedido. Sin embargo, mientras el trabajador refiere que en diciembre de 2001 se vio obligado a renunciar para pasar a trabajar para la sociedad anónima, G. sostiene que ninguna responsabilidad le cabe por el posterior trabajo de Llanos para Transporte G. S.A. y sostiene que el vínculo del dependiente con su parte culminó con su renuncia el 31/12/2001.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Tras el análisis de los elementos de prueba obrantes en la causa, la judicante de grado reputó acreditado que si bien el trabajador renunció a su empleo abonándole O.H.G. la liquidación final, el vínculo laboral continuó con posterioridad a la renuncia, en tanto inmediatamente después de enviada, las partes mantuvieron la relación de trabajo en el mismo lugar, bajo las mismas condiciones e idénticas tareas, dándose en el caso el supuesto de empleador múltiple previsto en el art. 26

    de la L.C.T.. Refirió al respecto la sentenciante de grado que G. actuó como dueño de la empresa, dirigiéndola desde el comienzo de la contratación y durante el transcurso del tiempo, hasta el egreso definitivo del trabajador ocurrido mediante el despido directo de fecha 7/9/2011.

    A fin de acreditar su postura inicial, el trabajador ofreció a la causa el testimonio de Strelau (fs. 359/360), quien dijo haber trabajado hasta el 2001 con G.,

    y señaló que ese año éste los “amenazó” para que renunciaran y pasaran a trabajar a la sociedad anónima, lo que se dio también en el caso de Llanos. Manifestó que ambos siguieron trabajando para Transporte G. S.A.

    A su vez, de la pericial contable (ver anexo 11786) se desprende que Llanos trabajó para O.H.G. entre junio de 1995 y diciembre de 2001, pasando a trabajar a partir de enero de 2002 para la empresa Transporte G. S.A., circunstancia que se dio también con otros trabajadores que de igual modo pasaron de trabajar para la persona física a la sociedad anónima de la que aquél era su presidente (ver poder obrante a fs. 3). Obsérvese que según surge de los listados efectuados por el experto contable, la mayoría de los empleados que al 31/12/2001 trabajaban para G., al 31/1/2002

    figuraban en la planta de trabajadores de Transporte G. S.A.

    De igual modo se extrae que luego de la renuncia y cambio de empleador, Llanos continuó cumpliendo las mismas tareas, bajo la misma categoría de peón y con el mismo salario básico, tal como dan cuenta las planillas acompañadas por el perito contador (ver fs. 15 y sgtes. del anexo 11786).

    Lo cierto es que más allá del modo en que se extinguió el primigenio vínculo laboral habido entre Llanos y O.H.G., éste continuó sin solución de continuidad y en idénticas condiciones, y si bien formalmente el trabajador pasó a ser empleado de T.G.S., fue siempre G. -persona física- quien en su carácter de dueño de la empresa dirigió la relación laboral pergeñando un accionar fraudulento con el fin de lesionar los derechos del trabajador negándole el reconocimiento de la antigüedad cursada con anterioridad al 31/12/2001.

    Así las cosas encuentro que, tal como concluyó la Sra. Jueza de grado, se da en el caso un supuesto atípico de empleador múltiple (art. 26 de la L.C.T.), en tanto se acreditó en la causa que fue tanto Transporte G. S.A. como O.H.G. quienes actuaron en el caso de autos como verdaderos empleadores del trabajador, al menos a partir del momento en que se incorporó la relación a la...

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