Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Septiembre de 2017, expediente COM 025283/2009

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TRANSPORTE, ECHEVERRIA S.R.L.” contra “QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A.” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.P., B., G.A. de D.C..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA DEL PROCESO Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por la actora (fs. 412) y por la defensa (fs. 416).

    Transporte E. S.R.L (en adelante “TESRL”) incoó

    demanda contra “HSBC La Buenos Aires S.A.” –actualmente QBE Seguros La Buenos Aires S.A. vgr. fs. 348/400- (en adelante Fecha de firma: 13/09/2017 1 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22921602#182905027#20170914122031957 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B “QBE”), por daños derivados del accidente que el 16-08-2008 ocurrió al camión de su propiedad marca Volkswagen 13180/43, modelo 2006, chasis 9BWBE 2S26R604161 (fs. 19/38), dominio FMY261, asegurado bajo la póliza N° AUAI-00-696436 por responsabilidad civil, robo, hurto total y parcial, daños por incendio total y parcial y daños por accidente total.

    Reclamó pesos doscientos ochenta y siete mil ($280.000)

    por el valor del vehículo, y lucro cesante estimado en pesos doscientos veinticinco mil ($225.000), peticionando su incremento por el valor neto mensual de facturación del camión.

    A consecuencia del siniestro la unidad resultó

    significativamente dañada y falleció el conductor, siendo temporáneamente efectuada la denuncia a la aseguradora.

    Mediante CDs del 07-10-2008 y del 28-10-2008 la accionada rechazó el siniestro, alegando que las pericias que realizó determinaron que el valor de reparación del camión era inferior al 80% (ochenta por ciento) de su precio de venta (fs.

    58/59).

    Los demás antecedentes de la causa fueron descriptos en detalle en el decisorio recurrido y a ellos me remito para evitar repeticiones estériles.

    Fecha de firma: 13/09/2017 2 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22921602#182905027#20170914122031957 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B

  4. EL DECISORIO RECURRIDO El pronunciamiento del 01-03-2017 admitió parcialmente la demanda condenando a “QBE” al pago de pesos un millón quinientos veinticinco mil ($1.325.000), con más costas e intereses calculados a la tasa que el Banco de la Nación Argentina utiliza en sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días (en adelante “Tasa Activa BNA”).

    De la suma reconocida, pesos doscientos veintiocho mil ($228.000) corresponden al pago de la cobertura comprometida y devengan intereses desde que el incumplimiento se tornó

    relevante (07-10-2008). Aunque se había peticionado “lucro cesante’’, en virtud del principio iura novit curia el a quo calificó el rubro como “pérdida de chance” que estimó en pesos un millón trescientos mil ($1.300.000); indicando que devengaría intereses a la “Tasa Activa BNA” desde la fecha del decisorio, sólo en caso de incumplimiento de la condena.

  5. El RECURSO Contra el pronunciamiento de fs. 402/410 se alzó la defendida el 08-03-2017 (fs. 412). La apelación fue libremente Fecha de firma: 13/09/2017 3 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22921602#182905027#20170914122031957 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B concedida el 10-03-2017 (fs. 413) y fundada el 25-04-2017 (fs.

    429/438), recibiendo respuesta el 10-05-2017 (fs. 446/447).

    La pretensora apeló el 13-03-2017 (fs. 418). El recurso fue concedido libremente el 20-03-2017 (fs. 419) y fundado el 11-04-

    2017 (fs. 425/427), siendo contestado el 04-05-2017 (fs. 440/444).

    La presidencia de esta S. llamó “autos a sentencia” el 01-

    06-2017 (fs. 449); quedando el Tribunal habilitado para resolver.

  7. LAS PRETENSIONE S RECURSIVAS Según el demandante, el monto otorgado por “pérdida de chance” es bajo; debiendo ponderarse el incremento de valor de la actividad comercial producido desde la fecha del siniestro; y –

    además- reconocerse intereses compensatorios.

    De su lado, la defensa sostiene que la calificación de la pretensión actora como “pérdida de chance” –no peticionada, ni probada- ponderando un período de 9 (nueve) años para cuantificarla; de los cuales 6 (seis) años insumió el dictado de la sentencia; además de un fallo extra petita, importa la violación del principio de congruencia y la frustración de su derecho de defensa. Añade que ello exorbita el marco de acción que confiere Fecha de firma: 13/09/2017 4 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22921602#182905027#20170914122031957 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B al órgano judicial el principio iura novit curia, tornando arbitrario el pronunciamiento apelado.

  9. LA SOLUCIÓN 1. Al contestar los agravios, la defensa impetró la declaración de la deserción del recurso incoado por la accionante.

    Analizadas las piezas de fs. 446/448, se verifica que bajo los parámetros del CPr. art. 265 el escrito con el que la actora fundó su recurso, si bien no exhibe suficiencia técnica, exterioriza los esbozos de crítica pertinentes para habilitar la función revisora.

    Dado que esta preopinante pretende evitar en lo posible la adopción de soluciones formales, me abocaré al análisis de las quejas presentadas. Trataré sólo aquellos argumentos dirimentes para la decisión final del pleito, evitando incurrir en exposiciones estériles (CSJN, Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 243:563; 247:202; 310:1162; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); comenzando por los de la demandada y concluyendo con los de la actora.

    1. Agravios de “QBE”. La cuestión bajo análisis, radica en la distinta naturaleza que revisten el “lucro cesante” y la “pérdida de chance” y, en determinar si el a quo ejerció de manera Fecha de firma: 13/09/2017 5 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  10. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22921602#182905027#20170914122031957 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B exorbitante sus facultades al calificar el reclamo de la accionante bajo la figura de “frustración de la chance”.

    a) De la presentación inicial surge que la demandante peticionó daños con fundamento en la probabilidad verosímil de realizar transportes de mercaderías con el vehículo siniestrado, frustrada por el evento (fs. 128/129). E., el reclamo constituye “pérdida de chance” y no “lucro cesante’’. Refuerza esta conclusión el hecho que el camión no estaba afectado a un contrato en particular, sino a la prestación de transportes en general.

    El “lucro cesante” apunta a perjuicios emergentes de la privación de ganancias que, verosímilmente el acreedor hubiera podido obtener. Es la probabilidad objetiva derivada de los hechos conducentes de la causa y estrictamente comprobada que exhiba puntualmente que las presuntas ventajas económicas justamente esperadas, conforme el curso normal de los acontecimientos se frustraron por efecto inmediato y directo del hecho dañoso; conforme a las circunstancias del caso y no debiendo inferirse a partir de la simple posibilidad de ganancia ni constituir un enriquecimiento ilícito (CCiv. derogado, arts. 519 y 1069; CSJN 02-11-1995, in re “S.H.R. c/ Estado Nacional”, ED 07-07-1996 y LL 15-01-1997; CNCom., esta S., mi voto 11-

    Fecha de firma: 13/09/2017 6 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  11. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22921602#182905027#20170914122031957 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 2015, in re “Argentina On Line (ARGOL) S.A. c/ Ingeniería S.A.”; íd., mi voto 07-12-2012, in re “A., M.C. c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., mi voto 14-02-2011, in re “Empre Farm S.A.

    y otro c/ Droguería Monroe de Gomer S.A.C.

  12. *hoy M.A.S.A.) y otros”; id., mi voto 24-05-1988, in re “P., Lino c/ Amparo Seguros S.A.”).

    Distinto es el caso de la “pérdida de chance”. La expresión “chance” significa ocasión u oportunidad; constituyendo una zona gris entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro (Conf.

    C., P.N., “Daño actual. Daño futuro. Daño Eventual e hipotético. Pérdida de chance”, en “Temas de responsabilidad, civil en honor al Dr. A.M.M.”, ed. P., La Plata 1981, T. I, p. 402 y 55, N° 258. CNCom., esta S., mi voto 30-06-

    2005, in re “A. viuda de Quintero c/ A.J.M. y otro”).

    Tiende a resarcir la frustración de una oportunidad –de la “chance” en sí misma y no del eventual beneficio frustrado- (confr.

    L., J.J., ‘Tratado de las Obligaciones”, T. I, p.

    268, 1° ed., Buenos Aires, id. C.. O., A., ‘El daño resarcible (actos ilícitos)”, ed. D., 3° ed. (1967), Buenos Aires. CSJN 04-12-1986, in re "Trafilam S.A. c/ Galvalisi, José

    Vicente”. CNCom., esta S., mi voto 06-09-2011, in re “G..

    Fecha de firma: 13/09/2017 7 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  13. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22921602#182905027#20170914122031957...

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