Sentencia de Sala A, 21 de Agosto de 2012, expediente 7.187

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación Nro. 135/12-c Rosario, 21 de agosto de 2012.-

Vistos en Acuerdo de la Sala A el expediente nro.:7187, “Transporte Coronda S.A. c/A.F.I.P. –

D.G.

  1. s/ Demanda Contenciosa” (expte. N.. 108/07 del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe) del que resulta que:

    LLegan los autos a conocimiento de esta instancia por la apelación deducida por el representante de la actora contra la resolución nro. 1 del 10/02/2011, mediante la cual se dispuso no hacer lugar a la demanda, con costas (fs.

    583/588).

    Concedido el recurso, se elevó el expediente que quedó radicado en esta S., practicadas las notificaciones pertinentes, expresados los agravios y contestados que fueran, quedan los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y considerando que:

    I.A. expresar agravios el recurrente se queja, en primer lugar, de que el juez de grado ignora los hechos probados y desnaturaliza la pretensión procesal de su parte. Sostiene que no pretende cuestionar la técnica legislativa adoptada, ni la mecánica liquidatoria escogida por el legislador, sino que por el contrario, lo que plantea es que en el caso en concreto la aplicación de tal gravamen significa una grave afectación de raigambre constitucional. En tal sentido, hace referencia al caso “Candy” resuelto por la Corte.

    Afirma que el gravamen en cuestión afectó sustancialmente la renta de la empresa y que la prueba pericial resulta concluyente en este sentido. Critica, que el juez a quo desconozca abiertamente que el análisis de confiscatoriedad de un gravamen deba realizarse en función de la renta o la ganancia y no sobre los ingresos brutos. Refiere a que su defendida carece de capacidad contributiva a efectos de la aplicación del tributo y que puntualmente el importe sobre los débitos y créditos absorbe una parte sustancial de la renta generada por el contribuyente.

    En segundo lugar, se agravia porque sostiene que, a pesar de haber demostrado que los fondos en base a los cuales se aplica el tributo no son de su propiedad,

    el a quo considera que el mero movimiento de fondos bancarios es signo de capacidad contributiva. En tal sentido, considera que tal aplicación del gravamen sobre sumas de dinero que no le corresponde afecta hasta límites imposibles los derechos y garantías constitucionales que le asisten. Asimismo alega que,

    si bien en la sentencia se enuncia correctamente el funcionamiento de la garantía de la no confiscatoriedad, se la aplica al caso de una forma que considera claramente errónea e ilegitima. Destaca, en ese orden de ideas, que el concepto de renta difiere radicalmente del de ingreso bruto y que sentado ello debe concluirse que nuestro régimen constitucional proscribe...

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