Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Noviembre de 2020, expediente FMP 029843/2019/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de noviembre de 2020.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: TRANSPORTADORA MDP S.A. c/ GARCIA
NAVARRO, J.M.s. .Expediente FMP 29843/2019,
provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° AD-HOC de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la resolución del Sr. Juez de Grado obrante a fs.
52/53, por la cual rechaza in limine la acción promovida.
El a quo funda su decisión, básicamente, en la ausencia de elementos fácticos que faculten a la accionante a habilitar la instancia para proceder al pago por consignación, de acuerdo a lo normado por el art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En sus agravios –ver presentación digital de fecha 03/08/20- la actora manifiesta que el Inferior debía limitarse a analizar la admisibilidad de la demanda, sin inmiscuirse en el ámbito de su procedencia, es decir, sin ingresar al análisis de la cuestión de fondo planteada. Estima que en consecuencia, el magistrado se anticipó a realizar una valoración de la prueba documental presentada, excediendo así las facultades que le otorga el art. 337 del C.P.C.C.N. Posteriormente, cita jurisprudencia respaldatoria.
A mayor abundamiento, agrega el recurrente que los fallos a los cuales hace referencia el sentenciante en el pronunciamiento atacado, no son resoluciones interlocutorias, sino sentencias definitivas, dictadas, precisamente, luego de haber sido sustanciado el proceso. E., aquellos no resultarían aplicables al caso de marras.
Luego de elevadas las actuaciones a este Tribunal -fs. 56/57- toma intervención el Sr. Fiscal General, quien en fecha 02/09/20 emite su dictamen en Fecha de firma: 27/11/2020
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
el cual considera que debe revocarse el auto apelado y, consecuentemente,
habilitar la instancia de la acción intentada. Para llegar a dicha conclusión, luego de reseñar someramente la demanda incoada, destaca que en este proceso debe aplicarse lo establecido en la ley 19.552 – ley de servidumbre administrativa de electroducto- y expresa que, si bien en autos no existe constancia de haberse cumplido con la negociación previa que exige el artículo 10 de la norma en cuestión, y por consiguiente, del fracaso de la misma, en su apelación la actora...
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