Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Noviembre de 2017, expediente CAF 050115/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 50115/2011, TRANSPORTADORA GAS DEL SUR SA c/ GAVA DE G.M.R. Y OTROS s/VARIOS [CMP]

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Transportadora Gas del Sur SA c/ G. de G.M.R. y Otros s/Varios”, expte. 50.115/2011, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 5, por sentencia de obrante a fs. 286/289 vta.

    resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Transportadora de Gas del Sur S.A. contra las codemandas, aprobando el canon provisorio fijado por el ENARGAS y por cumplidos los recaudos de la acción de consignación.

    Para así decidir, relató que estos autos tienen su origen en la demanda de consignación que a fs. 2/11 presentó el letrado apoderado de Transportadora del Gas del Sur (en adelante T.G.S) contra M.R.C. de G. en su carácter de propietaria y los señores R.G.G. y M.G. en su carácter de herederos de los señores L.E.G., y L.M.G., ―todos ellos denominados los propietarios― por la suma de pesos ocho mil quinientos trece con ochenta y dos centavos ($8.513,82). La actora precisó que el monto consignado corresponde al valor fijado por el Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante ENARGAS) en concepto de servidumbre administrativa de gasoducto, con costas.

  2. La parte demandada apeló la sentencia a fs. 291, recurso que fue concedido a fs. 292, en tanto que expresó agravios a fs. 301/305, replicado por la contraria a fs. 307/312 vta.

  3. Que ―como principio― se debe advertir que este Tribunal como juez del recurso, se encuentra facultado para examinar su admisibilidad formal aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a sus formas y trámite, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la primera instancia (conf.

    M., A.M., P.L., N.A., S., G.L. y B., R.O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, t. III, pág. 467, ed. Platense-Abeledo P., 1971; Colombo, C.J., Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y...

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