Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Julio de 2015, expediente CAF 043696/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 43.696/2013 “TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD SA c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO”

Buenos Aires, de julio de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 32/34, y su aclaratoria de fojas 44, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD SA y revocó la Resolución Nº 38/09 (AD SAOE) de la AFIP-

    DGA, con costas a la demandada. Además, reguló los honorarios del Dr.

    A.S., en su carácter de letrado apoderado de la actora, en la suma de $ 600 (pesos seiscientos) y de la Dra. M.N.C., por su actuación como patrocinante también de dicha parte, en la suma de $ 1.400 (pesos mil cuatrocientos).

    Al respecto, recordó que -por conducto de la resolución administrativa apelada- se aplicó a la actora una multa de $

    3.813,13 (pesos tres mil ochocientos trece con 13/100) por haber incurrido en una declaración inexacta, en los términos del artículo 954 apartado 1)

    inciso a) del Código Aduanero (en adelante CA), en tanto consignó por error en el campo “ventajas” que se trataba de una operación no prefinanciada, razón por la cual abonó los tributos dentro de los 120 días de librada la mercadería, y no dentro de los 15 días como debería haberlo hecho.

    Para decidir como lo hizo, luego de reseñar lo dispuesto en el artículo 54 inciso a) del Decreto Nº 1001/82 y en el punto 2.1.2. del Anexo IV de la Resolución AFIP Nº 1921/05 (en cuanto establecen las opciones de pago de tributos), el tribunal previniente interpretó que -de acuerdo con lo estipulado en el artículo 332 del CA- “la declaración comprometida debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate, refiere a la descripción de la mercadería (naturaleza, especie, calidad, precio, etc.) y de la relación jurídica y comercial del exportador con el destinatario de la mercadería y de toda otra información que permita determinar el tratamiento aduanero que Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI corresponda a las mercaderías objeto de despacho, son aquellas informaciones o descripciones las que pueden ser verdaderas o falsas”. En relación con el supuesto de autos, consideró que “la forma en que está

    configurada la ‘opción’ involucrada en autos en el SIM, no genera una declaración comprometida del declarante que permita al servicio aduanero establecer la correspondencia del plazo de espera escogido, sino que se limita a permitirle al declarante optar por uno u otro plazo de espera”. A partir de ello, concluyó que “la conducta reprochada en autos por el servicio aduanero no cumple con los elementos del tipo infraccional de declaración inexacta [toda vez que los datos erróneos no hacían a la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería], por lo que, atendiendo al principio de legalidad, que exige atenerse a la descripción legal de la conducta penada, no es posible considerar configurada la infracción involucrada, lo que determina que en autos no pueda confirmarse la condena impuesta” (v. fs. 33 vta.).

  2. Que a fojas 35 el Fisco Nacional (AFIP-DGA)

    recurrió la regulación de honorarios efectuada en el decisorio apelado.

    Asimismo, a fojas 40 interpuso recurso de apelación y a fojas 41/43 expresó

    agravios. En su memorial cuestionó la resolución de grado en cuanto revocó

    la multa apelada toda vez que la actora realizó “una declaración que difiere de lo resultante de la comprobación, la que -en caso de haber pasado inadvertida- hubiere podido producir [un] perjuicio fiscal. Ello así, por cuanto la firma exportadora hizo uso de la ventaja ‘PLESP1’ cuando en realidad debió declarar la ventaja ‘PLESP2’”. Agregó que “la recurrente consignó

    inexactamente que se trataba de una operación no prefinanciada (PLESP1)

    pero abonó los tributos dentro de los 120 días de librada la mercadería cuando, contrariamente a ello, debió hacerlo dentro de los 15 días” (v. fs. 41 vta.). Por tales motivos, consideró que correspondía confirmar la resolución administrativa apelada.

  3. Que a fojas 53/55 la parte actora contestó

    agravios. Allí, sostuvo que el tipo infraccional no se encontraba configurado ya que la declaración inexacta debía afectar la correcta clasificación arancelaria y la valoración de la mercadería, mientras que en el caso de autos “se cuestiona la incongruencia entre lo declarado y lo dispuesto en una norma material (no por ley formal) -Decreto [Nº]...

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