Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2010, expediente B 63368 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.368, "Unión Transitoria de Empresas contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.), conformada por las firmas comerciales Huayqui S.A., S.U.M. S.A., Transum S.A., Medicasa S.A. y UDEC S.A., promovió acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Dirección General de Cultura y Educación- solicitando el pago del importe correspondiente por la prestación del servicio médico de control de ausentismo y prevención de salud del personal docente durante el mes de agosto de 1994, el cual estimó -a valores históricos- en la suma de $ 174.865,40, monto al que deberán adicionarse los respectivos intereses.

    Manifiesta que en el mes de diciembre de 1993, la Dirección General de Cultura y Educación convocó a licitación pública con el fin de prestar un servicio médico de control de ausentismo y prevención de salud del personal docente (expte. adm. 5846-2-154.278; L.. P.. 2/93), y tras el fracaso de la convocatoria -que fue declarada desierta- la demandada dictó la resolución 13.035/94 mediante la cual se autorizó a efectuar una contratación directa, previa compulsa de precios entre los intervinientes preseleccionados en la referida licitación, a través de la cual la U.T.E. recibió la adjudicación de dos regiones: La Plata y Bahía Blanca.

    Asegura haber iniciado las tareas en el mes de agosto de 1994, mes en el cual se dictó la resolución 18.916/94, firmándose, unos días después de comenzadas las labores, el contrato con la Dirección General de Cultura y Educación, el cual fuera aprobado por la resolución 74/94, el día 13-10-1994.

    Afirma que como resultado de reuniones de trabajo con funcionarios de la citada Dirección, la U.T.E. debió dar comienzo a la prestación de servicios de manera inmediata (16-VIII-1994), por cuanto los descuentos por ausentismo del personal serían registrados en forma mensual a contarse desde el día quince de cada mes, para ser procesados en la liquidación de sueldos de un mes completo.

    En tal contexto, las empresas fueron notificadas -según aducen- de que se iniciarían los trámites necesarios para la retribución de los servicios que fueran prestados de manera previa a la formalización del contrato. Para lo cual se implementaría un sistema que consistiría en la inclusión de un mayor número de cápitas durante los primeros cuatro meses, de forma tal que se compensaran los servicios prestados.

    Sostiene que este acuerdo no fue respetado por los funcionarios de la Dirección General de Cultura y Educación, con el argumento de que no podría darse un trato diferente a una de las contratistas, en perjuicio del resto.

    Puntualiza que con motivo de ello, se realizaron varias intimaciones de pago que no obtuvieron respuesta, con lo que la unión de empresas se vio obligada a interponer un pronto despacho de las actuaciones. Afirma que ante el silencio por parte de la Administración y el tiempo transcurrido, se encuentra habilitada para concurrir ante esta instancia.

    Ofrece prueba documental, instrumental, pericial contable e informativa.

    Funda su derecho en los arts. 1, 3, 8, 13, 28 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; 79 y concordantes del decreto ley 7647/1970; el decreto ley 7764/1971; decreto 4104/1992; 10, 31 y 39 de la Constitución provincial y 14, 14 bis, 17, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, solicitando el rechazo de la demanda.

    En primer lugar desconoce que las empresas accionantes hayan cumplido con el servicio en cuestión de manera total, íntegra y eficaz durante la segunda quincena del mes de agosto de 1994, y que hubiera mediado en tal sentido un requerimiento válido por parte de la Administración.

    Afirma que tampoco corresponde el pago, puesto que el fundamento del reclamo carece de sustento jurídico, atento basarse en supuestos servicios prestados durante un período de tiempo ajeno a la vinculación contractual, y contrariando las disposiciones legales vigentes en materia de contrataciones públicas (arts. 25, 26 inc. 3, ap. "c" de la Ley de Contabilidad; 4, 5, 75, 77 y cctes. del Reglamento de Contrataciones del Estado y 104 del decreto ley 7647/1970).

    En tal sentido, agrega que el supuesto acuerdo verbal contraído con un funcionario de la Dirección General de Educación y Cultura -en caso de haber existido- jamás podría sustentar un reclamo como el presente, pues una ilegalidad nunca podría transformarse en una fuente de derechos.

    Aduce que la actora no logra demostrar la existencia de una orden de inicio de las tareas en la segunda quincena del mes de agosto de 1994 puesto que, aún de haber existido las notas firmadas por funcionarios públicos que se invocan, de ellas surge que su contenido apuntaba a la preparación y organización previa de la prestación del servicio.

    Expresa que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la validez y eficacia de una contratación administrativa está supeditada al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación, por lo cual, en todo caso, los compromisos asumidos fuera de la legalidad por funcionarios públicos, sólo pueden inscribirse en el marco de las obligaciones naturales reguladas por el art. 515 inc. 3 del Código Civil, insusceptibles de ejecutarse como obligaciones jurídicas válidamente exigibles.

    Agrega que no existen constancias en la causa de que efectivamente se haya prestado el servicio alegado. Ello así, toda vez que -de un lado- las accionantes no prueban el contenido y la conformidad administrativa con las tareas supuestamente desarrolladas, y por otra parte, no confeccionaron las pertinentes facturas de conformidad al procedimiento previsto por el Pliego de Bases y Condiciones, así como por los arts. 66 y 67 del Reglamento de Contrataciones del Estado.

    Finalmente, para el hipotético caso de que se haga lugar a la demanda, considera improcedente el mantenimiento de la paridad cambiaria según lo solicita la parte actora. Al respecto, sostiene que la contratación fue prevista en pesos y no en dólares, siendo de aplicación -al momento de contratarse- el art. 619 del Código Civil, modificado por la ley 23.928.

    De tal manera -continúa- el nominalismo consignado en tales normas, fue mantenido por el régimen de la ley 25.561 en el marco del abandono del sistema de "convertibilidad".

    Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso.

    Niega en general y en particular las afirmaciones principales de las empresas accionantes.

    Ofrece prueba instrumental. Plantea el caso federal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas a la causa, producida la restante prueba y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La U.T.E. de servicios médicos plantea demanda contencioso administrativa con el objeto de obtener el pago de servicios de control de ausentismo y salud respecto de docentes dependientes de la Provincia de Buenos Aires, que habrían sido prestados durante la segunda quincena del mes de agosto de 1994. El monto denunciado asciende a la suma de $ 174.865,50, con más los intereses legales y comprende, entonces, la retribución por servicios presuntamente prestados durante un período previo a la formalización del contrato que la vinculara al Estado.

    Afirman haber sido intimados a iniciar las tareas de manera previa a la confección del contrato administrativo que uniera formalmente a las partes, con un compromiso expresado...

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