Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Febrero de 2011, expediente 6.925-C

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 39 /11- Civil/Int. Rosario, 15 de febrero de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 6925-C,

caratulado: “TRANSEUROPA S.A. c/ Admin. Federal de Ing. Públicos DGI

s/ A.”, (N° 15034 del Juzgado Federal N° 1 de R osario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 160/177), contra la resolución N° 113/10 que rechazó la medida cautelar de innovar oportunamente peticionada por la recurrente (fs. 157/158 vta.).

Concedido el mismo (fs. 179), los autos fueron elevados a la Alzada (fs. 182). Recibidos en esta S. “B” (fs. 183), se habilitó la feria judicial a los fines de tramitar el recurso en trato (fs. 185). Mediante Acuerdo N° 01/11 Civil/Int, se dejó sin efecto el p ase al Acuerdo de la presente, requiriéndose a la AFIP-DGI la documentación pertinente a los efectos de resolver el presente (fs. 186). Cumplimentado dicho trámite, la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 193).

El Dr. Toledo dijo:

  1. En primer término, corresponde reseñar que la )

    recurrente mediante la acción de amparo deducida bajo los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional, pretende que se deje sin efecto y declare la nulidad de todo lo actuado por la AFIP- DGI respecto a los actos sistémicos de suspensión y exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, en tanto declararon la caducidad de su inclusión en el mencionado registro; plantea la inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP N° 2300 por afectar –

    según su decir- derechos y garantías constitucionales, y peticiona que se decrete una medida cautelar de innovar, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos –DG

    I- deje sin efecto su inclusión en la base de contribuyentes no confiables y su suspensión y exclusión del registro referido (fs. 114/149).

    Resulta preciso destacar, que en el escrito de demanda, la recurrente enfatiza la elección de la acción expedita y rápida del amparo y la falta de idoneidad del recurso administrativo facultado mediante el Art.

    52 de la R.G. 2300 (Art. 74 del Decreto N° 1397/79) (ver fs. 116 vta./117

    vta.), amén de haber planteado la inconstitucionalidad de dicha normativa,

    sosteniendo que esta cuestión no corresponde sea examinada por los funcionarios administrativos por no ser de su competencia.

  2. Respecto a los concretos agravios de la recurre nte,

    )

    ésta sostiene que la suspensión (Art. 40 R.G. AFIP N° 2300) y exclusión (Art. 47 de la R.G. AFIP señalada) del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Cereales y L. efectuada en forma sistémica,

    mediante una tarea de investigación iniciada en el Distrito Goya de la AFIP

    como único sustento, sin participación de su parte, vulnera de manera concreta las garantías constitucionales de defensa y debido proceso.

    Dice que el derecho que pretende cautelar no es de su permanencia “a perpetuidad” en el Registro citado, sino la plena vigencia de los principios y garantías constitucionales de legalidad, igualdad,

    equidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad, propiedad, defensa,

    ...

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