Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Diciembre de 2016, expediente CAF 035658/2008/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 35658/2008; TRANSENER SA c/ GCABA-PROCURACION GRAL-

RESOL 2349/08 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO IBP En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “Tansener SA c/GCABA-PROCURACION GRAL –RESOL 2349/08 s/Proceso de conocimiento”, Causa Nº 35658/2008 y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que a fs. 502/508 la señora J. decidió hacer lugar a la acción declarativa de certeza promovida por Transener SA con el objeto de que se declare la invalidez de la pretensión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de impuesto sobre los Ingresos Brutos, por las entradas obtenidas al desarrollar el servicio público de transporte de energía eléctrica de alta tensión en dicha jurisdicción.

    Impuso las costas a cargo de la demandada.

    Para así decidir, comenzó por examinar la procedencia formal de la vía intentada y, en dicha tarea, recordó que en causas análogas, el Alto Tribunal admitió la procedencia de la vía intentada para examinar la potestad tributaria de las Provincias para gravar con el impuesto a los Ingresos Brutos el servicio de transporte de energía que presta la actora, conforme al marco regulatorio que establece la ley 24.065; y la interpretación que corresponde acordar a la exención tributaria que dispone el art. 12 de la ley 15.336 (CSJN, Fallos:

    322:2598; 325:7233, entre otros). Motivo por el cual, aceptó la procedencia de la vía intentada.

    Luego, al señalar que mediante la resolución Nº 2349-DGR-

    08 el Director General de Rentas de la CABA impugnó las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente por los períodos fiscales 12/2001, 1 a 12/2002, 1 a 12/2003, 1 a 3 y 6 a 12/2004, 1 a 12/2005 y 1 a 3 y 5 a 12/2006 y 1 a 3/2007, determinó de oficio sobre base presunta e intimó el ingreso de la suma total de $ 2.825.100 con más una multa de $

    1.836.315 -resolución que fuera confirmada por su similar 4286-DGR-

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10543707#168768387#20161215122918919 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 35658/2008; TRANSENER SA c/ GCABA-PROCURACION GRAL-

    RESOL 2349/08 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO 2008-, indicó que el tema central a analizar radica en determinar si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede, o no, gravar con el impuesto sobre los Ingresos Brutos los ingresos provenientes de la actividad de la actora, en su calidad de prestataria del servicio público de transporte de energía eléctrica de alta tensión, a la luz de las normas federales regulatorias de su actividad, toda vez que la tarifa de la función técnica de transporte (F.T.T.) no contempla la incidencia del tributo local cuestionado.

    En ese sentido, puntualizó que la cuestión en examen fue tratada por la Cortes Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/Neuquén Provincia del s/acción declarativa”, de fecha 16/04/2002, precedente en el cual se dejó asentado que:

    1. Que una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional. En esa inteligencia -se dijo ya en Fallos: 320:1302- el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos: 322:2598.

    2. Que en esa causa -y con cita de Fallos: 320:162- esta Corte desestimó la pretensión de la demandada en el sentido de que la ley 22.016 derogó el art. 12 de la 15.336 y que, por consiguiente, quedaron sin efecto las exenciones tributarias allí contenidas y precisó

      que la ley 22.016 citada "fija una política impositiva clara, dirigida a un conjunto específico de sujetos, por lo que constituye, como lo destaca el dictamen del señor P. General, un ordenamiento de carácter subjetivo que apunta a cierta categoría de personas jurídicas en el que no gravita la actividad desarrollada aspecto, en cambio, considerado en el Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10543707#168768387#20161215122918919 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 35658/2008; TRANSENER SA c/ GCABA-PROCURACION GRAL-

      RESOL 2349/08 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO art. 12 de la ley 15.336 que atiende a la naturaleza objetiva de las materias de la industria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, con prescindencia de los sujetos autorizados a su explotación. Cabe concluir, por lo tanto, que el art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no se vio afectado por los alcances de la ley 22.016" (considerando 3°).

    3. Que el art. 12 no consagró una inmunidad impositiva absoluta. En efecto, aquella norma -indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra- establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación". Tal criterio resulta, por otro lado, compatible con lo dispuesto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

    4. Que la exención prevista en la circular N° 4 del comité

      privatizador suscripta por el secretario de Energía de la Nación, ingeniero C.M.B. (ver fs. 622/632) modificatoria del Pliego de Condiciones para la venta de acciones de Transener dispuesta por el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, facultado por el art. 15 del decreto 2743/92 a efectuar el llamado a concurso o licitación vinculado a la privatización y la transferencia al sector privado de las acciones clase A y B de T.S.A., se inscribe entre aquellas que el Estado Nacional clasifica en el ámbito energético legal como demostrativas de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de interés nacional en esa materia. Por otro lado, parece oportuno recordar que el decreto 2743/92 citado dispuso la constitución de la sociedad actora como continuadora de la actividad de transporte de energía eléctrica a cargo hasta entonces de Agua y Energía Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10543707#168768387#20161215122918919 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 35658/2008; TRANSENER SA c/ GCABA-PROCURACION GRAL-

      RESOL 2349/08 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Eléctrica, H. y S.E.G.B.A. y ello en el marco de lo dispuesto por la ley 24.065.

    5. La autoridad federal es la que decidió sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336 que "la concesión...no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal", entendiendo que esos tributos constituyen medidas que restringen o dificultan "la libre producción o circulación" de la energía.

      Por ello cabe concluir que la mención contenida en la circular n° 4 en el sentido de que el régimen remuneratorio del transporte "no contempla tales gravámenes" hace aplicable el criterio expuesto toda vez que deviene una decisión explícita de la autoridad...

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