Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Julio de 2023, expediente FMZ 024041943/2013/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
24041943/2013
TRANSCO S.A. C/ AFIP-DGI
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 24041943/2013/CA1,
caratulados: “TRANSCO S.A. c/ AFIP – DGI s/ Proceso de Conocimiento
Contenciosos Administrativos”, ingresados a esta Sala “A” para resolver la
procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto en fecha 03/02/23
por la apoderada de AFIPDGI, contra la sentencia dictada por esta Cámara en
fecha 19/12/22;
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez de Cámara Dr. M.A.P. dijo:
-
Que en fecha 03/02/22 se presenta la Dra. Adriana Silvia
Roccasalva, por la demandada, e interpone formal recurso extraordinario
federal, contra la sentencia dictada en fecha 19/12/22, que resolvió el rechazo
de la apelación por ella vertida oportunamente.
Alega que el recurso es procedente en tanto se encuentra en
juego la interpretación de normas de carácter federal tales como la Ley
11.683, Ley 23.349 del Impuesto al Valor Agregado y Resolución General
3417, así como normas y actos de autoridades nacionales y resultar la
sentencia dictada contraria a la validez de las mismas.
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Se agravia en tanto la sentencia resulta arbitraria, no ajustada a
derecho, surgiendo la decisión sólo de la voluntad del juez, sin dar un
fundamento acabado de tal decisorio, y confundiendo los hechos, la situación
real existente y la normativa aplicable. Invoca gravedad institucional al
obligarla a computar un crédito fiscal que no corresponde.
También se agravia de la imposición de costas, y solicita se
admita el recurso el recurso extraordinario federal y se revoque la sentencia
recurrida dictando otra ajustada a derecho.
-
Corrido el traslado del recurso interpuesto, en fecha
16/02/23 es contestado por la contraria, solicitando su rechazo según los
argumentos que expresan, que se tiene a la vista y a los que nos remitimos ver
fs. 368/369
.
-
Que este Tribunal debe pronunciarse según las pautas
generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario,
quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.
Ante todo, corresponde recordar el principio que surge de los
reiterados pronunciamientos del más Alto Tribunal de la Nación en el sentido
que el recurso extraordinario es un remedio excepcional cuya aplicación debe
hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en
una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan en el país.
Ingresando entonces al análisis de la admisibilidad formal del
recurso, este Tribunal observa que la recurrente cumplió con las reglas
establecidas por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para la interposición del recurso extraordinario federal.
El Alto Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el
remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
tribunales de juicio en relación con la interpretación y aplicación que hacen de
las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y
procesal (Fallos: 308:2423; 312:809 y muchos otros), que constituyen materia
propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630;
311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en
argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan
suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial
(Fallos: 308:986 y muchos otros).
Se observa que, la quejosa pretende reflotar ante el Superior
Tribunal la discusión relativa a la apreciación de los hechos, así como el
encuadre jurídico del fallo recurrido y la valoración del material probatorio,
todas ellas materias ajenas al remedio extraordinario. Al respecto, se ha dicho:
"Las cuestiones relativas al alcance que ha de atribuirse a las pruebas
producidas, a su valoración y a los requisitos que deben reunir para ser tenidas
en cuenta como fundamento de una decisión judicial, remiten al análisis de
temas de derecho procesal, ajenos a la instancia extraordinaria" (Fallos,
303:237, 293, 335, 1471; 305:1058, entre muchos otros).
Por otra parte, es dable puntualizar que el planteo recursivo
tiende a sustentar una mera discrepancia interpretativa del recurrente con la
decisión del Tribunal, reiterándose los mismos planteos ya resueltos en origen
y sometidos anteriormente a la consideración de esta Cámara, razón por la
cual debe ser rechazado por falta de fundamentación.
Es que, las críticas efectuadas en representación del demandado
carecen de entidad suficiente para descalificar la resolución cuestionada como
acto jurisdiccional válido.
Como tiene reiteradamente afirmado la CSJN, la mera
discrepancia con lo resuelto no configura arbitrariedad, ni abre la vía
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
extraordinaria, puesto que tal recurso tiene carácter excepcional y exige que
medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen en el caso. En tal
sentido se ha sostenido que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter
excepcional y no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera
instancia ordinaria, más aún en cuestiones cuya decisión, por vía de principio,
constituye una facultad propia de los jueces de la causa” (Del dictamen en la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, fallos 326:3939).
Que por otra parte y en cuanto a la gravedad institucional, cabe
señalar que tampoco se advierte que exista una situación que exceda el interés
directo de los litigantes y afecte de modo directo el de la comunidad. Además,
la concurrencia de tal supuesto, en el caso de modo alguno ha sido demostrada
por el recurrente.
Por ello, corresponde aplicar la jurisprudencia de la Corte según
la cual: “Debe rechazarse la existencia de un supuesto de gravedad
institucional, si no se demuestra que la intervención de la Corte tuviera otro
alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte” (Fallos
325:3118); “La alegación de gravedad institucional exige un serio y concreto
razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia” (Fallos
327:3701, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte
Suprema); “No basta la invocación genérica de gravedad institucional sino que
es preciso, además, demostrar qué perjuicios...
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