Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Julio de 2023, expediente FMZ 024041943/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

24041943/2013

TRANSCO S.A. C/ AFIP-DGI

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 24041943/2013/CA1,

caratulados: “TRANSCO S.A. c/ AFIP – DGI s/ Proceso de Conocimiento

Contenciosos Administrativos”, ingresados a esta Sala “A” para resolver la

procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto en fecha 03/02/23

por la apoderada de AFIPDGI, contra la sentencia dictada por esta Cámara en

fecha 19/12/22;

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara Dr. M.A.P. dijo:

  1. Que en fecha 03/02/22 se presenta la Dra. Adriana Silvia

    Roccasalva, por la demandada, e interpone formal recurso extraordinario

    federal, contra la sentencia dictada en fecha 19/12/22, que resolvió el rechazo

    de la apelación por ella vertida oportunamente.

    Alega que el recurso es procedente en tanto se encuentra en

    juego la interpretación de normas de carácter federal tales como la Ley

    11.683, Ley 23.349 del Impuesto al Valor Agregado y Resolución General

    3417, así como normas y actos de autoridades nacionales y resultar la

    sentencia dictada contraria a la validez de las mismas.

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Se agravia en tanto la sentencia resulta arbitraria, no ajustada a

    derecho, surgiendo la decisión sólo de la voluntad del juez, sin dar un

    fundamento acabado de tal decisorio, y confundiendo los hechos, la situación

    real existente y la normativa aplicable. Invoca gravedad institucional al

    obligarla a computar un crédito fiscal que no corresponde.

    También se agravia de la imposición de costas, y solicita se

    admita el recurso el recurso extraordinario federal y se revoque la sentencia

    recurrida dictando otra ajustada a derecho.

  2. Corrido el traslado del recurso interpuesto, en fecha

    16/02/23 es contestado por la contraria, solicitando su rechazo según los

    argumentos que expresan, que se tiene a la vista y a los que nos remitimos ver

    fs. 368/369

    .

  3. Que este Tribunal debe pronunciarse según las pautas

    generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario,

    quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.

    Ante todo, corresponde recordar el principio que surge de los

    reiterados pronunciamientos del más Alto Tribunal de la Nación en el sentido

    que el recurso extraordinario es un remedio excepcional cuya aplicación debe

    hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en

    una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan en el país.

    Ingresando entonces al análisis de la admisibilidad formal del

    recurso, este Tribunal observa que la recurrente cumplió con las reglas

    establecidas por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación para la interposición del recurso extraordinario federal.

    El Alto Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el

    remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    tribunales de juicio en relación con la interpretación y aplicación que hacen de

    las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y

    procesal (Fallos: 308:2423; 312:809 y muchos otros), que constituyen materia

    propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630;

    311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en

    argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan

    suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial

    (Fallos: 308:986 y muchos otros).

    Se observa que, la quejosa pretende reflotar ante el Superior

    Tribunal la discusión relativa a la apreciación de los hechos, así como el

    encuadre jurídico del fallo recurrido y la valoración del material probatorio,

    todas ellas materias ajenas al remedio extraordinario. Al respecto, se ha dicho:

    "Las cuestiones relativas al alcance que ha de atribuirse a las pruebas

    producidas, a su valoración y a los requisitos que deben reunir para ser tenidas

    en cuenta como fundamento de una decisión judicial, remiten al análisis de

    temas de derecho procesal, ajenos a la instancia extraordinaria" (Fallos,

    303:237, 293, 335, 1471; 305:1058, entre muchos otros).

    Por otra parte, es dable puntualizar que el planteo recursivo

    tiende a sustentar una mera discrepancia interpretativa del recurrente con la

    decisión del Tribunal, reiterándose los mismos planteos ya resueltos en origen

    y sometidos anteriormente a la consideración de esta Cámara, razón por la

    cual debe ser rechazado por falta de fundamentación.

    Es que, las críticas efectuadas en representación del demandado

    carecen de entidad suficiente para descalificar la resolución cuestionada como

    acto jurisdiccional válido.

    Como tiene reiteradamente afirmado la CSJN, la mera

    discrepancia con lo resuelto no configura arbitrariedad, ni abre la vía

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    extraordinaria, puesto que tal recurso tiene carácter excepcional y exige que

    medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen en el caso. En tal

    sentido se ha sostenido que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter

    excepcional y no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera

    instancia ordinaria, más aún en cuestiones cuya decisión, por vía de principio,

    constituye una facultad propia de los jueces de la causa” (Del dictamen en la

    Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, fallos 326:3939).

    Que por otra parte y en cuanto a la gravedad institucional, cabe

    señalar que tampoco se advierte que exista una situación que exceda el interés

    directo de los litigantes y afecte de modo directo el de la comunidad. Además,

    la concurrencia de tal supuesto, en el caso de modo alguno ha sido demostrada

    por el recurrente.

    Por ello, corresponde aplicar la jurisprudencia de la Corte según

    la cual: “Debe rechazarse la existencia de un supuesto de gravedad

    institucional, si no se demuestra que la intervención de la Corte tuviera otro

    alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte” (Fallos

    325:3118); “La alegación de gravedad institucional exige un serio y concreto

    razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia” (Fallos

    327:3701, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte

    Suprema); “No basta la invocación genérica de gravedad institucional sino que

    es preciso, además, demostrar qué perjuicios...

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