Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 12 de Junio de 2015, expediente CIV 052973/2007/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 52973/2007 “TRANS BECCAR SERVICIOS EMPRESARIOS SRL c/ G.N.M. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)”.

EXPTE. N° 52.973/2007 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “TRANS BECCAR SERVICIOS EMPRESARIOS SRL c/ G.N.M. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 990/995, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R. –H.M. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 990/995 hizo lugar a la demanda interpuesta por “Trans Beccar Servicios Empresarios S.R.L.”

    contra N M G, a raíz del accidente de tránsito sufrido el 14 de septiembre de 2006. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora reconvenida, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Quince Mil Setecientos ($ 15.700), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Berkley International Seguros S.A.”.-

    Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA En cambio, rechazó la acción deducida por la demandada contra la empresa actora y J I G, motivada en el mismo siniestro.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la Sra. G, cuyos agravios de fs. 1028/1035 fueran replicados por la citada en garantía “Liberty Seguros Argentina S.A.” a fs. 1050/1052.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC BuenosAires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. En este estado del proceso, no se encuentra controvertido el hecho en estudio, la mecánica del siniestro ni las normas de aplicación en la especie. En cambio, motiva el agravio de la apelante que no se ponderara la exclusiva incidencia causal que tuvo en la emergencia la excesiva velocidad que el Sr. G imprimiera al rodado bajo su mando. En razón de ello, peticiona en esta instancia que se revierta el fallo apelado, admitiéndose las defensas y pretensiones que dedujera en su escrito postulatorio.-

    Ahora bien, las partes son contestes –por lo menos en esta Alzada- en que el 14 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 17:30, el Sr. J.I.G., al mando del rodado M.B. (modelo 1633) dominio RQQ-892 y de la unidad remolcada dominio BRK-176, se encontraba transitando por la Ruta Nacional N° 3 –de doble sentido de circulación-, a la altura de la localidad de Azul, Provincia de Buenos Aires.-

    Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A A su turno, la Sra. N M G conducía el automóvil Renault 18 dominio UFG-337 –aparentemente- por la misma vía que el camión de la actora cuando, al llegar al llegar a la ciudad de Azul, accedió a la dársena de giro que se emplazaba sobre su derecha, la que permitía ingresar a dicha localidad tras atravesar la mencionada arteria.-

    En instantes en que la demandada reconviniente se dispuso a trasponer la Ruta Nacional N° 3, se produjo el impacto entre la parte frontal del vehículo de propiedad de la accionante –el cual mantuvo siempre el mismo curso- con la parte lateral izquierda del Renault 18. No existe controversia en que, previo al choque, el chofer del camión llegó a accionar los frenos y a virar levemente su vehículo hacia la izquierda, como así tampoco la existencia de dos carteles sobre sendas arterias; uno señalaba la velocidad máxima permitida (40 km/h) para ese tramo de la ruta, y otro imponía la detención de los vehículos que se desplazaban sobre la dársena de giro (“PARE”).-

    El anterior sentenciante, tras desechar los argumentos relativos al exceso de velocidad del camión, sostiene como fundamento de su decisorio que “…de gran importancia resultan también, a mi parecer, las fotografías agregadas a fs. 126/132 donde se marcan las trayectorias de cada uno de los vehículos y se visualiza un cartel de ‘Pare’

    en el camino de ingreso para el acceso de la ciudad, y por la cual dirigía la Sra. G.. Extremo este último, me refiero al cartel, debidamente asentado en el plano agregado a fs. 134 del expediente criminal y confeccionado por el personal interviniente. Al ser ello así, y al tener en cuenta además que ha sido la Sra. G. quien, como se refiere en los peritajes, se interpuso en la línea de marcha del camión, vale señalar que ha sido su conducta, ya sea negligente o imprudente, a mi modo de ver, la causa determinante del accidente. R., en que el paso por ella intentado, en orden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no sólo se trataba de una maniobra visiblemente riesgosa, sino además que requería el máximo cuidado, por cuanto se trataba del cruce desde una vía lateral, sobre una ruta nacional” (cfr. fs. 993).-

    Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Bajo este contexto, y malgrado las quejas de la demandada reconviniente, habré de compartir el temperamento adoptado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, pues la prueba aportada en estos obrados avala holgadamente las conclusiones que vertiera en su pronunciamiento.-

    En este sentido, si bien el perito mecánico desinsaculado en autos (Ing. E.H.F.) refiere que “…habiendo verificado los valores en discusión, me inclino a aceptar una velocidad de circulación del camión con su acoplado, previa al impacto de entre 60 y 65 km/h” (cfr. fs. 805), lo cierto es que del Informe Técnico Accidentológico elaborado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR