Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Junio de 2022, expediente CSS 085449/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

85449/2019

TRANS BAHIA SOCIEDAD ANONIMA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Buenos Aires, .-

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos, cuyo traslado fue contestado por la parte actora;

Y CONSIDERANDO: La recurrente funda su recurso en la interpretación legal realizada por el Tribunal para la resolución del presente caso, específicamente en cuanto a los alcances del régimen de alícuotas impuesto por el Decreto 814/01. .

Alega asimismo arbitrariedad en la sentencia y gravedad institucional.

No argumenta, sin embargo, porque en el sublite se halla en juego la interpretación de normas federales y dicha situación encuadra en lo previsto por el art. 14

inc. 3 de la ley 48.

No procede la vía excepcional del recurso extraordinario si los argumentos de los presentantes sólo trasuntan sus discrepancias con el alcance acordado a la legislación aplicable y con la valoración de las circunstancias de hecho debatidas, aspectos que no autorizan la apertura del remedio federal planteado (Fallos 308: 1118).

También ha señalado el Tribunal Cimero que es inaplicable la doctrina de la arbitrariedad cuando no se demuestra que los magistrados de la causa han excedido las facultades de interpretación sistemáticas de las normas legales que les son propias, no bastando que el quejoso las estime claras en lo que su texto dispone ya que el argumento meramente literal o gramatical no debe obstar a la determinación de su significado jurídico (Fallos 308:2475).

Asimismo, la doctrina de la arbitrariedad , entre otros requisitos, para la habilitación de esta última instancia excepcional, debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con el mérito que efectuó el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792,

entre muchos otros).-

En otro orden, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habilite la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados.

No media un supuesto de gravedad institucional, si el diferendo no trasciende el interés de la partes y tampoco se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones (B. 72.XXII “Binstok, J. c/Facultad de...

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