Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 010271/2019/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 10.271/2019 “TRANGONI, H.G. c/
BORGNA Y MACHIAROLI, ALFREDO Y OTROS S/ESCRITURACION”.
JUZGADO N° 93.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “TRANGONI, HORACIO
GUILLERMO c/ BORGNA Y MACHIAROLI, ALFREDO Y OTROS
S/ESCRITURACION”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I. Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 17
de agosto de 2022, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.
56/58.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido
evacuado por la contraria.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 65 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II. La Sentencia El pronunciamiento de grado rechazó la demanda presentada por la
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
parte actora, con costas al vencido.
Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes para el momento procesal oportuno.
III. Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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El demandante se queja en una primera aproximación por
encontrarse disconforme con que se haya desestimado la acción
presentada.
Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente,
afirma que debe anularse por contradictoria la sentencia recurrida, pues
por un lado declaró la causa como de puro derecho en la audiencia
conforme el art. 360 del CPCCN precedida el día 1 de diciembre de 2020,
al entender que no existían hechos susceptibles de comprobación, y
meses después dictó sentencia rechazando la solicitud demanda de
escrituración incoada.
Asevera que la interpelación que pone en mora al deudor puede
estar dada por la remisión de un telegrama colacionado, de una carta
documento, de un acta notarial, Mediación y por interposición de
demanda.
Deduce, por consiguiente, que el art 509 CCiv nos indica que: “Para
que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimientos judicial o
extrajudicial por parte del acreedor”, si el plazo es indeterminado, el
deudor no incurre en mora mientras éste no se haya establecido
judicialmente CCiv.C, 18/4/58, JA 1959IV200.
En virtud de todo ello, entiende que el plazo para demandar la
escrituración se encontraba prescripto, resultando como consecuencia de
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
ello el decisorio recurrido, un acto jurisdiccional inválido por lo que solicita
su revocación.
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El caso
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La parte actora promovió demanda de escrituración contra Alfredo
Borgna y M., A.J.B. y M. y Matilda
Antonia Borgna y M. a fin de que se los condene a otorgar la
escritura traslativa de dominio respecto del lote de terreno designado
según título como Lote 12 de la Manzana 46, ubicado en la localidad de
San Bernardo, Partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires,
N.C.: Circ. IV, S.. W, M.. 46, P.. 12, inscripto en
el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata en el Folio 1649 del Año
1947.
A los fines de justificar su pretensión, refirió que, conforme a la
transferencia y cesión de derechos de boleto de compraventa, el día 10
de diciembre de 1979 adquirió del Dr. J.H.V., quien había
adquirido a los titulares de dominio el lote indicado por intermedio de la
firma Juan Boracchia (h) SRL.
Recordó que la venta se efectuó por el precio total y convenido de
dólares billetes estadounidenses diez Mil (U$S10.000.), equivalentes en
su momento a pesos diez mil ($10.000.), abonados íntegramente de
acuerdo con la constancia de transferencia y cesión de derechos de
boleto de compraventa adjunto.
Afirmó que como se acordó en la cláusula cuarta de la cesión del
boleto de compraventa acompañada, tomó a su cargo las restricciones y
gravámenes que pesaban sobre el bien, en tanto que con la
documentación acompañada se acreditó que se ha dado cumplimiento
con el compromiso asumido.
Añadió que resultaron infructuosas las medidas y diligencias
extrajudiciales para obtener la correspondiente escritura traslativa de
dominio, informando el Escribano designado H.N.P., que
los vendedores se desentendieron de la obligación con evasivas
dilatorias.
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Denunció que se encuentra en posesión del bien objeto de autos y
que debido a los intentos de escriturar resultaron infructuosos, pretende
obtener la escrituración del bien prometido conforme lo...
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