Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Mayo de 2022, expediente COM 011198/2014

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

P.J. de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

TRAMONTI ANTONELLO c/ PAMPA ENERGIA S.A. s/ORDINARIO

Expediente N° 11198/2014

Buenos Aires, 10 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

  1. Mediante la presentación incorporada al expediente digital a fs. 3606/3620, la demandada dedujo recurso de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 26, 27 y 28 de la ley 402, contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en las presentes actuaciones.

  2. La vía recursiva intentada es inaplicable.

    La cuestión se entronca, como es sabido, con el debate acerca de los alcances de la autonomía de la ciudad de Buenos Aires en materia jurisdiccional.

    Esa es, por ende, la cuestión que, al menos como prius de cualquier otro desarrollo posterior, debe ser dilucidada primeramente, pues de ella depende la solución a otorgar al asunto que hoy nos convoca.

    Es decir: determinar si corresponde o no reconocer a un tribunal local competencia para revisar las sentencias de una cámara nacional, es asunto que, a su vez, depende de la respuesta que se otorgue a este interrogante principal: ¿tiene la Ciudad igual jerarquía institucional que las provincias en materia jurisdiccional?

    Si la respuesta fuera afirmativa, forzoso sería concluir que, como ocurre en las provincias -porque así lo manda, respecto de ellas, el art. 75 inc.

    12 de la CN-, también los jueces locales de la Ciudad deberían ser los encargados de aplicar el derecho de fondo en su jurisdicción.

    Y, si así se percibiera, debería también aceptarse que las sentencias de los jueces nacionales con asiento en esta ciudad podrían ser recurridas ante aquel tribunal local, lo cual ocurriría sin desmedro Fecha de firma: 10/05/2022 constitucional y sin -vale aceptar para facilitar el discurso- mayor objeción Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    TRAMONTI ANTONELLO c/ PAMPA ENERGIA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 11198/2014

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    procesal, dado que, agotada la aplicación del código procesal nacional tras el dictado de la sentencia definitiva, podría considerarse aplicable la citada ley 402, tras la cual -a los efectos previstos en el citado art. 14 de la ley 48-

    retomaría su vigencia el referido código formal.

    Esa tesis, empero, es técnicamente inadmisible, no solo por lo dispuesto en la ley 24.588 y lo que más abajo se expresa a su respecto, sino porque no hay razones históricas ni constitucionales que permitan la referida equiparación.

  3. No desconocemos que la Excma. Corte Nacional se ha inscripto en la tesitura opuesta al pronunciarse in re “N.” (Fallos:

    339:1342), “Corrales” (Fallos: 338:1517), “B.” (Fallos: 342:509) y “GCBA c/ Provincia de Córdoba” (Fallos: 342:533); tesitura de la que el Tribunal derivó, en resumidas cuentas, que la Justicia Nacional debía ser transferida a la Ciudad y que las autoridades encargadas de producir los actos respectivos habían incurrido en una lamentable demora a la que calificó de inmovilismo.

    La Sala acepta el valor intrínseco de las sentencias dictadas por ese Alto Tribunal, como así también que, por razones de seguridad jurídica y para evitar recursos inútiles, esas decisiones deben ser acatadas por los tribunales inferiores.

    No obstante, como la misma Corte ha indicado, ese deber institucional no es absoluto, dado que dichos tribunales pueden apartarse de tales decisiones cuando existan motivos que justifiquen esa separación y expresen las razones que motivan su divergencia (Fallos: 307:1094 y sus citas;

    Fallos, 342:584; Fallos, 25:368; citado por S., N.P., Recurso extraordinario, D., Bs. As., 1984, t. I, p. 161).

    Esas razones intentarán ser proporcionadas por la Sala a continuación, no sin antes destacar que, pese a su doctrina opuesta a la que aquí se sostiene, el Alto Tribunal siempre mantuvo su apego al respeto de la Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    P.J. de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    organización institucional vigente, sin haber negado jamás a una cámara nacional su carácter de tribunal superior de la causa, ni haber indicado a los justiciables que, antes de interponer el recurso extraordinario federal, debían tramitar el de inconstitucionalidad ante aquel superior tribunal local (sin perjuicio de lo decidido in re “B.” en materia de competencia, que no cuenta como antecedente pues la Corte ejerció allí facultades propias).

  4. La Constitución Nacional se ocupa de los “Gobiernos de Provincia” en el título segundo, por medio de normas que, en lo sustancial,

    derivan de dos pilares:

    1. esas provincias conservan todo el poder que constitucionalmente no hayan delegado en el Gobierno federal (art. 121);

    2. se “dan” sus propias instituciones locales, su propia constitución y se rigen por ellas (arts. 122 y 123).

      Sobre esas bases se enumeran, por un lado, las potestades provinciales (arts. 124 y 125); y, por el otro, aquello que las provincias tienen vedado (arts. 126 y 127).

      Se trata de normas dirigidas a las provincias, no a la Ciudad,

      como surge de su texto y de la evidencia de que el mismo título segundo que estamos refiriendo se ocupa separadamente de la ciudad de Buenos Aires, de la cual dice:

    3. que ella “…tendrá el régimen que se establezca a tal efecto…” (art. 124, sic);

    4. que tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción…” (art...

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