Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Marzo de 2023, expediente CIV 020549/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 20.549/2014 (L y H) JUZG. N° 41

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ____ de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “TRACUZZI, P.N. y OTRO c/

BAIARDI, EDUARDO ALEJANDRO y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2022 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes. 1) P.N.T. (DNI 37.362.663) y Daniela Magalí

Gómez (DNI 37.171.771) dedujeron demanda contra E.A.B. (DNI 31.494.437) y Empresa 30 de Agosto SA (línea 383) el 15 de abril de 2014 y requirieron la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros Tte.

Público de Pasajeros con el objeto de que se condene a los primeros a pagarles la cantidad de $130.600 a cada uno, distribuida entre los Fecha de firma: 17/03/2023

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rubros que enumeraron, y que la segunda responda en los términos del Art. 118 de la Ley 17418. El reclamo tiene su origen en los perjuicios padecidos a consecuencia del accidente vial sucedido el 4 de mayo de 2013,

mientras los demandantes se movilizaban a bordo del rodado C.M., patente KAO-049,

conducido por el señor T. en compañía de la señora G.. En ese viaje, al hallarse detenidos en la intersección de la calle M. con la calle B., del partido de B., Pcia. de Buenos Aires, a raíz de la luz roja del semáforo que les impedía avanzar,

fueron embestidos en la parte trasera por el frente del colectivo de la línea 383, interno 215, que conducía el señor E.A.B..

  1. i) El Sr. Juez de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a E.A.B. (DNI 31.494.437) y a Empresa 30 de Agosto SA a pagar la suma de $981.000 a D.M.G. y la de $607.000 a P.N.T., más intereses desde el día del accidente (4/5/2013) hasta el efectivo pago a la tasa activa y las costas del juicio.

  2. ii) Relacionado con el alcance de la condena frente a la aseguradora, dispuso que la hacía extensiva a Protección Mutual de Seguros Tte. Público de Pasajeros Escudo Seguros SA en los términos del artículo 118 de la Ley 17418, aunque declaró inoponible la franquicia de $40.000 esgrimida por la empresa.

    II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia definitiva fue apelada por Protección Mutual de Seguros Tte. Público de Pasajeros (v.

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    aquí), quien expresó oportunamente sus agravios (v. aquí), cuyo respectivo traslado fue respondido por la parte actora (v. aquí).

  3. i) La aseguradora cuestiona el importe reconocido a título de daño moral, que considera excesivo.

  4. ii) También protesta por el interés fijado en función de la tasa activa desde la fecha del accidente.

  5. iii) Asimismo, desaprueba la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

    III) La decisión. A) La cuantía del daño moral. i) En el pronunciamiento cuestionado, el señor juez expuso que, para cuantificar el rubro, debía adoptarse como plataforma el principio de reparación integral.

    También señaló que, con el objeto de sortear las obvias dificultades que presentaba mensurar en dinero la magnitud del detrimento espiritual, debía ponderar las consecuencias que generó el accidente, la edad de los afectados, la composición familiar, su situación económica y social como todo otro elemento que obre en la causa que permita fijar prudencialmente la cuantía indemnizatoria.

    Bajo este enfoque, al recordar lo dicho al examinar la incapacidad sobreviniente,

    entendió que las lesiones constatadas tornaban procedente la partida, por lo que, en virtud de lo normado por el art. 165 del CPCyCN, fijó el resarcimiento en la suma de $150.000 para el señor T. y en la de $250.000 para la señora G..

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    ii) En su expresión de agravios, la empresa de seguros sostiene que el importe de la partida es excesivo, dado que los actores carecen de secuelas incapacitantes importantes y significativas. Aun cuando admite que resulta difícil traducir en una suma de dinero la aflicción o sufrimiento de una persona que protagoniza un accidente de tránsito, ello no puede traducirse en un enriquecimiento sin causa para la accionante. Entiende que esto es,

    justamente, lo que sucede con la decisión del juez de grado, porque la suma que otorga de $150.000 y de $250.000 resulta a todas luces excesiva.

    iii) El daño moral ha sido conceptualizado como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).

    Se configura ante todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (cfr. L., J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, A.P., t.

    I, pág. 297/298, n.° 243). Por definición,

    entonces, el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz,

    la tranquilidad de espíritu, la libertad Fecha de firma: 17/03/2023

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    individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, y se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos.

    iv) Para fijar su cuantía,

    corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (cfr. CNCiv, S.C., mi voto, en “K., R. c/ Galeno Argentina SA s/ ds.

    y ps.”, del 8/6/2022).

    También hay que tener en cuenta que el monto estimado por la víctima al interponer el reclamo judicial ($20.000) no marca necesariamente el límite de la pretensión y que conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso, de la fórmula “con más lo que V.S. estime corresponder” habilita al magistrado a estimar el valor indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (cfr. CNCiv, esta sala, mi voto,

    en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    En el ámbito de las injurias espirituales, tampoco mediaría incongruencia si la condena prospera por una suma superior a la Fecha de firma: 17/03/2023

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    peticionada en el escrito de demanda, cuando el importe ha sido cuantificado de buena fe, de manera provisional y condicionada, si la evolución de la economía revela luego la escasez de la suma inicial (cfr. Z. de G., M., Resarcimiento del daño moral,

    Astrea, págs. 527/8).

    Incluso, en el apartado III) del escrito inicial, las personas demandantes peticionaron que, para ser resarcidos con una reparación integral, la estimación de los importes indemnizatorios debía fijarse a la fecha de la sentencia definitiva.

    v) En lo concerniente a la fijación del daño moral, debe insistirse el carácter resarcitorio de este rubro, y que en su determinación asume relevancia la índole del hecho generador de la responsabilidad y también la entidad del sufrimiento causado, la cual,

    sin embargo, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (cfr.

    CSJN, Fallos, 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros).

    vi) Según el enfoque que proporcionan las pautas enunciadas, entiendo que la apelación exterioriza un mero desacuerdo con la respuesta brindada por el señor juez de la causa, ya que la protesta no se encuentra acompañada de argumentos con entidad para refutar la razonabilidad de los importes fijados en la sentencia impugnada. A mi modo de ver, la empresa recurrente plantea su disconformidad en términos meramente discursivos sin que, con la salvedad de la dogmática Fecha de firma: 17/03/2023

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    afirmación de la ausencia de secuelas incapacitantes importantes y significativas,

    permita emprender un análisis como el pretendido.

    Por lo tanto, entiendo que bajo tales condiciones la apelación no puede prosperar.

    B) La...

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