Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente C 85285

PresidenteHitters-de Lázzari-Kogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Domínguez
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., K., S., G., P., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.285, "Tracchia, E.R. contra M., O.R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia y elevó la suma de condena.

Se interpuso, por el demandado y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación interviniente que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la acción al par que elevó el monto de condena, dedujo el apoderado del demandado y de la citada en garantía el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 57, ley 11.430 y de doctrina de esta Corte que cita.

Aduce que en el caso de autos ha quedado palmariamente establecido que el fallo de la alzada contraría expresamente el carácter absoluto de la prioridad de paso, califica el mismo de relativo y desdeña totalmente su preeminencia en el análisis del tema de la responsabilidad.

  1. El recurso es parcialmente procedente.

    La Cámara para resolver como lo hizo sostuvo que el principio de prioridad de paso actuaba cuando ambos vehículos accedían al mismo tiempo al cruce, cediendo cuando quien viene por la izquierda se hubiera anticipado y transpuesto la intersección. A ello agregó que el titular de esa prioridad debía aminorar su marcha y cerciorarse de poder emprender el cruce sin riesgo de una embestida (v. fs. 250/251 vta.).

    Entiendo que en la especie ela quodesinterpretó la doctrina elaborada por esta Corte sobre el tópico en cuestión.

    En efecto, como tuve oportunidad de señalar en la causa Ac. 79.994 (sent. del 19-II-2002) el art. 71 de la ley 5.800 en su inc. 2 estatuía expresamente que ‘... el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha...’, y dice en todos los casos, sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle. El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La actual ley 11.430, en su art. 57 mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando -por si hacía falta- el carácter absoluto de la prioridad (en el mismo sentido: causas Ac. 58.668, sent. del 11-III-1997; Ac. 59.835, sent. del 14-VII-1998; etc.).

    Este sistema legal de preferencia de paso, corre serios riesgos cuando queda condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada, desde que ello impondría -en los hechos- la necesidad de colocar sensores para constatarlo (conf. causa cit. Ac. 58.668, sent. del 11-III-1997).

    La atribución de responsabilidad exclusiva al accionado por parte de la cámara tuvo -como dije-...

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