Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 8 de Abril de 2015, expediente CIV 033654/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “T.. S.A. contra V.O.A. y otros sobre daños y perjuicios”.-

Expediente 33654/08.

Juzgado N° 36 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2.015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de dictar sentencia en los autos “T.. S.A. contra V.O.A. y otros sobre daños y perjuicios”

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 783/796 que hizo parcialmente lugar a la demanda, expresó agravios la citada en garantía a fs. 904/909 y la parte actora a fs. 912/918,los que fueron contestados a fs. 922/928 y fs. 929/931.

  1. Cuestión debatida en autos.

    S.A.T. a fs. 82/90 reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 15 de julio de 2006 a las 11.50 horas.

    Dijo que en esa ocasión circulaba a bordo de su automóvil Ford Escort, Dominio BKS-796 por la Autopista 25 de Mayo con dirección hacia provincia, cuando a la altura de la Avenida Jujuy y debido a un gran congestionamiento vehicular disminuyó la velocidad y luego frenó. En ese momento, continua relatando, fue embestido en la parte trasera izquierda de su rodado por un automóvil Ford Galaxi, Dominio SOB-304 conducido por el demandado O.A.V. generándole los daños objeto del reclamo.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a O.A.V. y solicitó la citación en garantía de Paraná Seguros S.A.

    Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA A fs. 71/83 se presentó la aseguradora, contestó la demanda, negó la totalidad de los hechos y opuso falta de legitimación pasiva invocando que el vehículo que conducía el demandado tenía uso comercial y no particular y que por ello se configuró una agravación del riesgo y la consecuente exclusión de cobertura.

    A fs. 199/215 se presentó O.A.V., opuso excepción de prescripción, reconoció la existencia del accidente y dio su propia versión de los hechos. En ese sentido dijo que el 15/07/06 conducía el Ford Galaxy Dominio SOB-304 a 60 km/h por la Autopista 25 de Mayo con dirección hacia provincia y que a la altura de la Avenida Jujuy comenzó a congestionarse el tránsito vehicular debido a la presencia de obras en la mencionada autopista. Por delante de él, continúa relatando, transitaba el vehículo del actor quien aceleraba y desaceleraba de modo constante.

    Ante tales circunstancias se trasladó al carril de la izquierda, realizando el correspondiente anuncio mediante el juego de luces respectivo, y debido a ello, el vehículo del accionante quedó circulando por delante de el y por la derecha, o sea en diagonal a su automotor. En ese momento aparece un tercer vehículo que intentó una temeraria maniobra de sobrepaso utilizando el espacio existente entre el vehículo el actor y el suyo y por ello debió “volantear” nuevamente hacia el carril por el que transitaba originariamente.

    En ese momento, continúa explicando, el actor cambió de carril sin accionar las luces de giro, frenó intempestivamente y debido a dicho actuar imprudente no pudo evitar embestirlo.

    En la sentencia se rechaza la falta de legitimación opuesta, la excepción de prescripción, se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena a O.A.V. a pagar la suma total de $ 91.000 dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, haciéndola extensiva en la medida del seguro a “Paraná Seguros S.A. ”, con más los intereses, que ordenó calcular desde la fecha del hecho y hasta la fecha del pronunciamiento a la tasa del 8% anual y a partir de dicha fecha conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas las Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K impuso a la vencida (art. 68 del Código Procesal).

    El pronunciamiento llega firme en lo que respecta a la responsabilidad que por el accidente de autos se adjudicó al demandado.

  2. Los agravios.

    El actor solicita el incremento de los montos fijados en concepto de “Daño físico”, “Daño estético” (solicitó asimismo su tratamiento autónomo), “Tratamiento kinesiológico”, “Gastos médicos, de farmacia y traslados” “Daño moral” y “Desvalorización del rodado” y “Pivación de uso” por considerarlos reducidos. Por otro lado solicita que se haga lugar a los rubros “Daño psiquíco” y “Tratamiento quirúrgico”.

    Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada solicitando que la misma se compute desde la fecha del accidente y hasta la del efectivo pago conforme a la tasa activa general (préstamos) Nominal Anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.

    Haciendo lo propio la aseguradora objeta la procedencia y cuestiona los montos concedidos a S.A.T. en concepto de “Daño físico”, “Daño moral” y “Gastos médicos, de farmacia y traslados”

    solicitando su reducción.

  3. La indemnización.

    1. “Daño Físico”, “Daño psíquico”, “Daño estético” y “Tratamiento quirúrgico”.

      El Sr. Juez de grado reconoció por incapacidad física, daño estético y tratamiento kinesiológico la suma de $60.000 Por otro lado rechazó los montos pretendidos en concepto de daño psíquico y tratamiento quirúrgico.

      El actor pretende el incremento de la suma fijada por aquellos conceptos, que se reconozca el daño estético de modo autónomo y se Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA haga lugar a los rubros “Daño psíquico” y “Tratamiento quirúrgico”.

      La empresa de seguros por su parte cuestiona la procedencia de los rubros reconocidos dado que a su entender no se ha probado el nexo causal entre las secuelas y el actuar del demandado.

      Tal como sostuve en la disidencia que efectué en los autos caratulados “G.J.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, el daño estético carece de autonomía (Libre de fecha 29 de febrero de 2008).

      En este sentido, acertadamente A.A. ha destacado “la ampliación de la nómina de daños en sentido jurídico” como un avance del derecho de daños (autor citado, C. actuales de la responsabilidad civil, A.P., Bs. As. 1987).

      Por ello, compartiendo esta última afirmación, no se trata de no valorar el daño estético, sino de establecer si debe hacérselo de manera autónoma. En mi criterio, la noción jurídica de daño, la que puede definirse en relación a los intereses que están en juego, comprende el daño patrimonial y el daño moral.

      Como se ha dicho, el daño en general o en sentido amplio alude al interés como ingrediente conceptual y sólo a la hora de definir el daño resarcible se echa mano a los efectos. De allí que se concluye: Creemos que en las pregonadas autonomías de los llamados daños estético, síquico o a la vida de relación, se apunta a los bienes menoscabados (la integridad sicofísica) y no a los intereses conculcados –o a todo evento- a las secuelas que aquellos menoscabos provocan. (Bueres, El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1, Daños a la persona, p. 248).

      Resultan claros, siguiendo esta línea de pensamiento, los fundamentos dados por Z. de González, en el sentido que el desmejoramiento estético no constituye una categoría independiente sino el origen de daños resarcibles. Si bien el perjuicio indemnizable proviene de la lesión de un interés de la víctima, la lesión no es daño sino su causa generadora. Debe distinguirse por tanto entre la materia afectada por el Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA...

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