Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Diciembre de 2011, expediente 034621/2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 034621/2011 mab SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ MAPFRE

ARGENTINA ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 02025/09)

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Mapfre Argentina A.R.T. S.A. la decisión de fs. 71/75

    que le impuso una multa de 450 MOPRES, en razón de haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución SRT 104/98, por cuanto en relación al accidente laboral sufrido por el trabajador R.A.F. -el día 29.02.2005-, la aseguradora incurrió en demora en poner a disposición del USO OFICIAL

    damnificado el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria (ILPPP), dado que el plazo para realizar los pagos venció los días 05.02.2009 y el 05.03.2009, siendo efectivizado recién el 09.03.2009, es decir, todo lo abonado por la aseguradora fue realizado fuera del plazo legal.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen del Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 53/56.-

  2. ) En el memorial que luce en fs. 79/93, la recurrente se quejó

    exclusivamente del monto de la multa impuesta, ya que la misma resultaría irrazonable y desproporcionada por excesivo en orden a la falta cometida y los antecedentes del caso.

    A su vez, en el apartado IV, solicitó que se declare el valor del MOPRE. Explicó que al momento de cometerse la infracción, la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97 y no por el nuevo valor establecido mediante la Resolución SRT N°482/10.-

  3. ) En cuanto a la pertinencia de la sanción recurrida, cabe poner de resalto que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 40/49,

    aspectos éstos que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs.

    52/64 emitido por el Departamento de Sumarios.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos,

    poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, se estima aquí relevante el hecho de que la aseguradora no ha controvertido en esta instancia judicial la falta imputada, reconociendo haber demorado en el pago al damnificado de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (ILPPD),

    contraviniendo así lo normado por el artículo 2 de la Resolución SRT 104/98

    y en el artículo 3 de la Resolución SRT 414/99.-

    Véase que la propia recurrente reconoció las demoras incurridas,

    sin desvirtuar en sus agravios que el otorgamiento de la prestación dineraria,

    fue puesta a disposición del trabajador en forma tardía. Ello así, a la luz de los presupuestos fácticos señalados precedentemente, por lo que la falta impugnada ha quedado debidamente demostrada.

    Ahora bien, sentada la validez del acto administrativo cuestionado y la procedencia de la sanción, cabe analizar si el quantum de la multa se adecúa a los antecedentes del caso. Es que entiende este Tribunal,

    que así como todas las razones expuestas en el considerando precedente justifican la potestad sancionatoria de la S.R.T., resulta de menester también que las sanciones que esta aplique guarden debida proporción con la gravedad de la falta cometida de modo que exista cierta correlación entre el castigo aplicado y la infracción cometida.

    El art. 32:1 de la Ley 24.557 dispone que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo será

    sancionado con multas de 20 a 2.000 AMPOS, modificada por el art. 3° del Decreto 833/97 (B.O. 29.8.1997) que reemplazó el AMPO por la nueva unidad de referencia denominada MOPRE. Aquella ley, a su vez fue Poder Judicial de la Nación reglamentada por el Decreto 135/96 (BO 8.07.96), que en su artículo 1

    dispone considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras como leves,

    graves, o muy graves, según la entidad del incumplimiento. La Resolución SRT N° 10/97 (B.O. 18.02.97) dispone el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de las aseguradoras tanto a la Ley 24.557 como a sus reglamentaciones y medidas dispuestas por la Superintendencia. Por los fundamentos vertidos precedentemente, valorando la entidad del incumplimiento obligacional, estima la Sala que una multa de 450 MOPRES en una escala de 20 a 2.000 aparece como excesiva en razón de la gravedad del incumplimiento de marras.

    Así las cosas, visto el lapso de demora involucrado, esto es casi un mes de demora en el pago de la primera prestación y cuatro días en la segunda prestación dineraria en concepto de ILPPP, y que el monto USO OFICIAL

    involucrado alcanza la suma total de $ 489,09 (fs. 26), estima la Sala que una multa de 20 MOPRES guarda adecuada relación con la entidad de la falta cometida y los antecedentes del caso.

    Con este alcance pues, ha de admitirse el agravio introducido sobre el particular.

  4. ) El valor del MOPRE:

    4.1. Finalmente, la recurrente solicitó que este Tribunal de Alzada se expida sobre la aplicación al caso -o no- del nuevo valor del MOPRE

    establecido mediante la Resolución SRT N°482/10 (12.03.10). Arguyó que al tiempo de dictarse la resolución apelada, la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97.-

    4.2. Pues bien, la materia aquí involucrada impone...

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