Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 043794/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

43.794/2018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 46068

CAUSA Nº 43.794/2018 - SALA VII – JUZGADO Nº 1

Autos: “TRABADO, P.V.N. c/ ADMINISTRADORA DE

RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A. Y OTROS s/ ACCIÓN DE AMPARO”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora (fs. 26/31) contra el auto de fs.

24/25, en el que la Sra. Juez de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la magistrada decidió así atento que un Estado provincial integra el litisconsorcio pasivo contra el que se dirige la acción, por ser su conocimiento, de instancia originaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, art.24.1 decreto ley 1.258758) y esto es apelado por la actora.

II) Que dada la índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, las actuaciones le fueron remitidas, por lo que emitió opinión la F. General Adjunta Interina, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

III) Que, como allí se indica, la recurrente postula con énfasis la condición de órgano no estatal de la Operadora Ferroviaria codemandada, pero no rebate los argumentos de la decisión de grado respecto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el que uno delos participes es el Estado Provincial Bonaerense.

Que, en consecuencia, lo resuelto en grado coincide con la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal respecto a que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, que tenga en el litigio un interés directo, de manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos 340:151).

Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 24/25.

IV) Que cabe imponer las costas de alzada en el orden causado, atento que la inhibitoria fue declarada de oficio (cfr. art. 68, párrafo, del CPCCN).

Por todo lo expuesto el Tribunal

RESUELVE:

1) Confirmar lo resuelto a fs.

24/25. 2) Imponer las costas de alzada irrogadas por la...

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