Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2011, expediente 18052/2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99043 SALA

II

Expediente Nro.:18052/2009

(Juzg. Nº 56 )

AUTOS: "TRABA SEGUNDO C/ SELECT AUTOMOTORES S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/3/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial en concepto de horas extras, comisiones no abonadas y diferencia por comisiones, indemnizaciones derivadas del despido e indemnización art. 80 LCT. A fin que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

La parte actora se agravia en cuanto el decisorio de grado desestimó su reclamo en concepto de comisiones por ventas. Los términos del agravio imponen señalar que en el escrito de demanda no se efectuó un detalle de cuáles fueron las operaciones de venta ni de cuáles fueron los montos que éstas habrían alcanzado.

El art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6º).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones ( cfr. C.,

E.. N.. 18052/2009 1

Poder Judicial de la Nación “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Como es sabido, la prueba sólo puede producirse sobre aquellos presupuestos fácticos invocados por los litigantes (conf. art. 364 1er. párrafo CPCCN), mas no sobre aquellos que no lo fueron. El juzgador carece de facultades para pronunciarse sobre hechos y cuestiones no invocadas al demandar, pues ello implicaría apartarse del principio de congruencia y una clara afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la contraparte (art.18 C.N. y art. 364, 1er párrafo del CPCCN)

USO OFICIAL

Desde esa perspectiva, era imprescindible que el actor individualizara las mencionadas operaciones (y no sólo su hipotético monto global)

para que pudiera así apreciarse cuáles eran los hechos en los que pretendió fundarse el derecho cuyo reconocimiento persigue y para que pudiera aplicar el porcentaje que T. indicó como pactado, en su escrito inicial. En la especie, por otra parte, no se han acreditado los montos de las ventas realizadas, pues la documental acompañada por Traba (ver fs 12), ha sido expresamente desconocida por la demandada (ver fs.45

vta./47 y fs 66); y lo cierto es que no se ha producido prueba que corrobore que las solicitudes de reservas presentadas por el actor se correspondan con operaciones de ventas que efectivamente hubieran sido concertadas por T..

A su vez, en la demanda, el actor refirió que su remuneraciòn estaba integrada por un salario fijo “deducible” y por comisiones por ventas realizadas pactadas a razón de 0,8% en relación a autos 0 km y planes de ahorro y del 1% respecto de ventas de automóviles usados, extremos que fueran expresamente negados por la demandada al contestar demanda (ver fs 45 vta./47).

Según dispone el art. 377 CPCCN, la carga probatoria incumbe a quien afirma un hecho expresamente desconocido por la contraparte, por lo que el recurrente debía acreditar que convino con la demandada el pago de comisiones de la magnitud indicada, que por su intermedio se concretaron operaciones que devengaron comisiones en su favor y, acaso, que el pago de esas supuestas comisiones se hubiera efectuado en un porcentaje inferior al acordado.

Desde tal perspectiva, observo que los testimonios de A. (fs 88) y Santos (fs 93), si bien parecen coincidentes en lo formal, no aportan evidencia concreta de que el actor haya pactado con la demandada el pago de un Expte. N.. 18052/2009 2

Poder Judicial de la Nación porcentaje superior al abonado en concepto de comisiones; ni que efectivamente haya realizado operaciones - de venta de automóviles 0 km, usados y planes de ahorro ofrecidos por la demandada- de los que se derivara el derecho a percibir comisiones no abonadas en los porcentuales pretendidos. En efecto, si bien A. (fs 88) y Santos (fs 93) coinciden en señalar que, cobraban el sueldo básico por recibo, y que, cuando las operaciones se concretaban, les abonaban comisiones en un porcentaje inferior al pactado, lo cierto es que estas genéricas manifestaciones están obviamente referidas a la situación de los propios deponentes y no llegan a evidenciar que a los testigos les conste, en forma directa y personal, que el actor –concretamente él y no otras personas- haya estado sujeto a una modalidad retributiva diversa de la supuestamente acordada (arg. art. 90 L.O.). En tales condiciones, concluyo que la prueba testimonial analizada carece de eficacia probatoria para acreditar en forma fehaciente que las partes hayan convenido el pago de comisiones en un porcentaje superior al abonado.

La testimonial reseñada tampoco aporta evidencia de USO OFICIAL

que no se le hubieran abonado comisiones sobre operaciones de ventas concertadas por T., pues omiten toda referencia al respecto (conf.art.90 LO.). Por otra parte, a fs 141 en el informe pericial –no impugnado en el punto- el perito contador señaló

que las liquidaciones efectuadas al actor se encuadran dentro de las pautas legales y convencionales vigentes. En consecuencia y, tal como lo adelanté, el reclamo en concepto de comisiones por ventas supuestamente impagos no puede prosperar (art.

499 Código Civil), por lo que debe confirmarse la desestimación efectuada en la instancia a quo.

Se agravia el actor porque el Sr. juez a quo desestimó la pretensión por horas extras.

El sentenciante de grado fundó su decisión en que la jornada del actor no era la establecida convencionalmente para el resto de las categorías, como lo prevé el art. 18 inc. 1º ap. a) y b) del CCT 379/04, sino que, por el contrario, para los vendedores y/o promotores, dicha norma dispuso -por las nuevas condiciones de mercado que impusieron distintas modalidades horarias para hacer sustentable la actividad y permitir a los vendedores mayores oportunidades de concretar ventas- que se rigieran por las modalidades existentes de acuerdo a las normas vigentes, considerando que son remunerados en base a comisiones por la actividad exclusiva de ventas. De esa forma concluyó que la situación del actor no estaba comprendida dentro de la jornada convencional de 9 hs diarias o 45 horas semanales; y,...

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