Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Noviembre de 2023, expediente COM 015407/2021

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 21 días de noviembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TOZZI,

ALDO ORESTE c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO”,

registro n° 15407/2021, procedente del Juzgado N° 28 del fuero (Secretaría N° 56),

en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La señora J. a quo hizo lugar parcialmente a la demanda que promovió A.O.T. contra Aerolíneas Argentinas S.A., a quien condenó a pagar la suma de $ 269.879,56 con más intereses, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la conducta que desplegó frente a la cancelación, por causa de la pandemia de Covid 19, de los vuelos contratados por el primero.

    Para así decidir, luego de encuadrar el caso bajo la órbita de la Ley de Defensa al Consumidor, juzgó que la cancelación de los vuelos que el actor había Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    contratado y la imposibilidad de la compañía aérea de cumplir con el contrato constituyó un caso fortuito producto de las medidas adoptadas por los países a raíz de la pandemia y no producto de una causa imputable a la aerolínea, bien que le condenó a restituir las sumas que le fueron abonadas.

    Consideró que lo único probado en la litis fue que la aerolínea demandada ofreció al actor la posibilidad de viajar hasta el 15.12.2021 y que ello fue rechazado por éste, en tanto no se hallaban, aún, superados los obstáculos para emprender el viaje debido a los protocolos de diversos países acerca de la vacunación y el aislamiento que se debía realizar.

    Por todo ello, juzgó la señora Juez que la accionada incumplió no solo con lo previsto por el art. 27 de la ley 27.563, sino también con el deber de información y el trato digno que debió dársele al demandante como consumidor, al haberle endilgado la carga de realizar las indagaciones pertinentes acerca de los pasos a seguir en torno a sus vuelos.

    Por esto hizo lugar parcialmente a la demanda y halló procedencia a los siguientes rubros: (i) daño material por $ 169.879,56 -precio pagado por la compra de los cuatro pasajes, desechando el pedido de actualización del valor de los mismos-; y (ii) daño moral por un total de $ 100.000; no obstante, (iii) rechazó la pretensión de multar a la compañía por daño punitivo; y (iv) dispuso que los intereses del capital de condena se computen desde el 8.6.2020 (fecha en que debió

    realizarse el primer vuelo) hasta el efectivo pago, a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    En esos términos la sentencia fue pronunciada.

  2. El recurso.

    El actor apeló el veredicto y expresó sus agravios en fs. 278/281, los cuales fueron contestados por la contraria en fs. 283/287.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    La señora Fiscal ante la Cámara dictaminó el 26.9.2023.

    i. Se agravió de la valoración efectuada por la magistrada de grado sobre el caso fortuito y la eximición de responsabilidad de la demandada.

    Hizo referencia al art. 37 de la Ley de Defensa al Consumidor, solicitó

    su aplicación al caso y adujo que debe tenerse por no escrita cualquier cláusula que disponga la liberación de responsabilidad del proveedor frente a un caso fortuito.

    ii. Se quejó de que no se le hubiere otorgado la totalidad de la suma pretendida por el daño material.

    Sostuvo que el monto de condena resulta exiguo y no responde a la reparación integral del daño, toda vez que no puede acceder actualmente a la compra de los cuatro pasajes que había adquirido por la desvalorización monetaria que aqueja al país.

    Por ello, solicito que se revoque la sentencia y se le otorgue la suma de $

    712.922 con más intereses.

    iii. Por último, se agravió por el rechazo del reclamo por daño punitivo.

  3. La solución.

    1. Acerca de la valoración del caso fortuito.

      La decisión adoptada por la primer sentenciante, que condenó a la compañía aérea a restituir las sumas de dinero que el actor sufragó por la compra de cuatro pasajes aéreos para él y su cónyuge, con destino a la ciudad de Roma,

      Italia, y regreso a esta plaza, vuelos que fueron cancelados por causa de la pandemia desatada por el virus Covid-19, se encuentra firme por ausencia de recurso; como también ha adquirido firmeza la sentencia en cuanto mandó

      indemnizar al iniciante del daño moral que lo actuado por la compañía aérea le provocó.

      Fecha de firma: 21/11/2023

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      En este escenario, y más allá de que el actor considere inoponible a su parte las consecuencias derivadas del caso fortuito, por ausencia de gravamen corresponde, y así lo dejaré propuesto, desestimar este primer agravio.

    2. De la actualización monetaria por el daño material.

      El actor en su segundo agravio cuestionó el monto fijado por daño material, solicitando que se condene a la demandada al pago del valor actual de los cuatro pasajes aéreos que adquirió a fines del 2019 y no pudo utilizar.

      Ahora bien.

      En cuanto a la pretendida actualización monetaria del valor de los boletos aéreos cabe señalar, tal como se expuso en la anterior instancia, que el art.

      4 de la Ley de Emergencia Pública 25.561 modificó el art. 7 de la Ley de Convertibilidad 23.928 y, consecuentemente, estableció la prohibición de toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor, siendo tales normas de orden público de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la mencionada Ley 25.561

      (esta Sala, 14.12.2006, “Nidera Semillas S.A. c/ C.M.S.”; íd.,

      19.8.2014, “Suldon S.A. c/ Fideicomiso Milenio”; íd., 13.10.2020, “B., J.A. c/ Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”; íd., 8.3.2022, “R., M.L. c/ Ideas y Conceptos S.A. (Amoblamientos Reno)”; íd., 30.8.2022, “I.,

      M.M. c/ Prisma Medios de Pago S.A. y otro”). Lo dicho, sin perjuicio de recordar que el interés bancario de plaza no sólo contempla una compensación por la indisponibilidad del dinero por cierto período sino, además, una porción que atiende precisamente la depreciación del signo monetario (esta Sala, en el precedente “B.” recién citado).

      Con tal sustento, considero que la queja articulada debe ser desestimada.

    3. Del agravio por el rechazo del daño punitivo.

      Fecha de firma: 21/11/2023

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      (i) El daño punitivo como instituto halla sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa como “punitive damages”, o “exemplary damages”, o “non compensatory damages”, o “penal damages”, o “aggravated damages”, o también “additional damages”, aunque tal denominación es en cierta medida objetable, pues lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo.

      En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. P., en “Derecho de daños”,

      Buenos Aires, 1993, pág. 291).

      Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. T.R., en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor,

      La Ley 2009-B-949; Tévez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor, publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; L.H., en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008-II-1198; F., en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo.

      Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11).

      (ii) El instituto en cuestión aparece regulado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (según texto introducido por ley 26.361) que, en lo que Fecha de firma: 21/11/2023

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado...

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