Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Agosto de 2023, expediente COM 008283/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.283 / 2023

TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. c/ CONCEPTO

KINESICO S.R.L. s/SECUESTRO EN LEASING

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló subsidiariamente la parte actora la resolución obrante en fd.

    33/34 –mantenida a fd. 40-, por la que el Sr. Juez de Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados.

    Al adoptar esta solución, el juzgador estimó que la relación contractual que vinculaba a las partes se hallaba comprendida dentro de una operación de crédito para el consumo, por lo que resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 36 de la LDC. Desde tal óptica, juzgó que, la cláusula de prórroga de competencia territorial inserta en el contrato de leasing resulta nula, y se declaró

    incompetente para entender en los presentes actuados.

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal dictaminó en el sentido de revocar la resolución apelada.

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, por cuanto estimó que, en el caso, tanto la actora como la demandada son sociedades comerciales, sin que se verifique la existencia de una relación de consumo en los términos del art. 1092 CCCN.

    Asimismo, solicitó que, al no mediar una relación de consumo, se aplique al caso la regla general que fija el art. 1 del CPCCN, prohibiendo expresamente la declaración de oficio de la incompetencia en razón del territorio.

  3. ) Ha de señalarse, en primer lugar, que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los tribunales del propio Estado, la Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso.

    Ahora bien, por su lado, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general y, por otro lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende,

    en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).

    Despréndese de lo expuesto que como solución legal, si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia, derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público.

    De otro lado, sin embargo, la competencia territorial, se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es, esencialmente, prorrogable por conformidad de los interesados,

    principio receptado en lo dispuesto por el art. 1°, primera parte, del CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento jurídico, derivados del art. 959 CCCN y es por ello, precisamente, que los jueces tienen vedado -en principio- declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4

    CPCC) (cnfr. arg. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Trammel SA c/ Lázaro, A.O. s/ ejecución prendaria” del 14.09.17).

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. ) En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable a los casos judiciales, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandré Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios").

    Es cierto, que el art. 36 LDC luego de la reforma introducida por la ley 26.993, establece con carácter improrrogable la regla de atribución de competencia en favor de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor para todos aquellos litigios relativos a los contratos regulados por dicho artículo, es decir, a los conflictos suscitados en ocasión de "operaciones financieras para consumo" y "de crédito para consumo", disposiciones a las que la propia ley le atribuye el carácter de norma de orden público interno (art. 65, LDC) y por consiguiente, no disponibles para las partes, dada su naturaleza coactiva.

    Ante todo, cabe puntualizar que esta Sala, bajo una composición anterior, que integramos los D.M.E.U. y A.A.K.F.,

    ha considerado que, en tanto el único objeto del proceso de secuestro (“prendario” o en “leasing”), es el de brindar apoyo jurisdiccional al acreedor para apoderarse del bien entregado en prenda o leasing, sin que se halle previsto en su trámite intervención alguna del deudor, no existiría fundamento ni utilidad alguna para mandar tramitar este tipo de procesos al juez del domicilio del deudor, debido a la inconducencia de esa ritualidad, por lo que no resultaba a estos últimos aplicable la norma ut supra señalada (LDC:36) (arg. conf. esta CNCom., esta Sala “A” in re:

    Provincia Leasing S.A. C/ Menchacabaso, R.E.S.P.

    del 31.08.2017).

    No obstante, se observa que, en el caso, aun cuando no se compartiera esta postura, igualmente no sería de aplicación la LDC puesto que los antecedentes arrimados al litigio obstarían poder...

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