Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Diciembre de 2010, expediente 46291/10

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ AGROMANAGERS

S.A. S/ SECUESTRO PRENDARIO (QUEJA)

46291/10 J.. 17 S.. 34 15-13-14

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene en queja la accionante por la denegatoria del recurso de apelación que interpuso contra la providencia copiada a fs. 2, que desestimó su pedido de libramiento de oficio para anoticiar a un acreedor inhibiente del secuestro y subasta del bien prendado.

  2. El juez consideró que la providencia cuestionada no producía gravamen y que la única resolución apelable es la que rechaza la ejecución o la que manda a llevar adelante la misma, conforme lo prevé el art. 30 de la ley 12.962.

    Ahora bien, desde la óptica del quejoso el auto recurrido es susceptible de causarle gravamen irreparable;

    porque implica denegar la posibilidad de que el juez que interviene en el secuestro pueda disponer el levantamiento de las medidas cautelares trabadas a efectos de inscribir la transferencia del bien subastado.

    Por otro lado, el art. 30 de la ley de prenda con registro, que está referido a las excepciones admisibles en el marco de la ejecución prendaria y no al trámite del secuestro, simplemente refiere que la resolución será

    apelable.

    Y el art. 39 de la misma ley, que importa la prerrogativa del acreedor de obtener el bien pignorado a fin de proceder a la venta extrajudicial del mismo, dispone que "...el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno...". La diligencia se debe cumplir sin que medie contradictorio con el deudor, a quien tampoco se le admite recurso alguno.

    De modo que ni esa norma, ni el código ritual -

    que directamente no regula este tipo de procesos-, establecen la inapelabilidad por el promotor de las resoluciones que se dicten.

    Siendo ello así, debe recurrirse al principio general según el cual todas las resoluciones interlocutorias son susceptibles de ser atacadas por vía de apelación, más allá de que la causa tramite inaudita pars (arg. CPr. 242).

  3. Por lo expuesto, se admite la queja y se concede en relación el recurso de apelación interpuesto.

    Remítase a primera instancia, encomendando al a quo proveer lo conducente en orden a la notificación de la presente, y a la oportuna elevación de los autos.

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    ÁNGEL O. SALA

    BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA

    Sebastián

    1. Sánchez Cannavó

    Secretario de Cámara

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR