Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2020, expediente Q 76634

PresidenteKogan-Torres-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.76.634 “TOUYAA, P.L.C./ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN S/QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la señora P.L.T. inició acción de amparo por mora contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires en relación al expediente administrativo nº05826 063260-7-2015, atento a la falta de expedición de su solicitud presentada en fecha 22 de octubre de 2015 con el fin de obtener la certificación de servicios y la aceptación de renuncia a los fines de acogerse al beneficio jubilatorio.

    El Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n°3 de La Plata, considerando que había transcurrido en exceso el plazo previsto al efecto por el Decreto ley 7647/70 (arts. 76 y 77) sin que pudiera justificarse la demora administrativa y que no constaba en autos el informe solicitado al organismo demandado, hizo lugar a la acción y concedió un plazo de 20 días para que la administración resuelva la petición (v. sent. de Primera Instancia de fecha 26/V/2020).

    Por su parte, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en esta ciudad confirmó dicho pronunciamiento por considerar, al igual que el juez de grado, que se hallaba acreditada la mora de la accionada (v. sent. de Cámara de fecha 27/VIII/2020).

    Contra esa sentencia la representación fiscal dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que denegado con sustento en que aquélla no reunía la condición de definitiva, motivó la queja en tratamiento.

  2. Al respecto cabe señalar que, atento la naturaleza y finalidad del amparo por mora, cual es lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman demoradas, la resolución dictada al respecto, en tanto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas Q. 72.516, "B., resol. de 5-VI-2013; Q. 74.113, "Giglia", resol. de 1-VI-2016).

    Analizado el presente desde tal perspectiva, se advierte que la decisión impugnada, en tanto tuvo por acreditado -sin margen de dudas- que el trámite que motivara la presente acción se encontraba inconcluso, que la demora denunciada por la amparista se hallaba configurada atento haber transcurrido mas de cuatro años sin dar respuesta a la solicitud y que, en función de ello, no podría la demandada ampararse en la situación...

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