Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Marzo de 2023, expediente COM 010712/2014/CA003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

10712/2014/CA3 TOTSA S.A. C/ HENRICHSEN KJELL EDUARDO

S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

  1. (a) El abogado G.P.G. apeló subsidiariamente la decisión de fs. 1547, mantenida mediante pronunciamiento de fs. 1597,

    en cuanto tuvo al Sr. H.G.H. por presentado y por parte en estos obrados, en su invocada calidad de presidente de la sociedad accionante Totsa S.A.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 1548 y resistidos en fs. 1552/1555.

    (b) De otro lado, el mencionado profesional también apeló los puntos ii) y iii) de la resolución dictada en fs. 1597, en cuanto tuvo por revocado el poder otrora otorgado en su favor por parte de Totsa S.A., y le impuso íntegramente las costas generadas en dicha incidencia.

    El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 1603 obra en fs. 1609/1611 y fue respondido en fs. 1613/1616.

  2. La primera de las críticas ensayadas por el doctor G.P.G. está dirigida contra la decisión del juez a quo que tuvo por parte al señor H.G.H., quien se presentó en estos obrados invocando su calidad de presidente de la sociedad actora; ello,

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    como consecuencia de los fallecimientos del señor H.H. (otrora presidente de la sociedad y padre del mencionado presentante) y del vicepresidente del ente y aquí demandado, señor K.E.H..

    Ahora bien, ante todo corresponde señalar que la admisibilidad de todo recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (conf.

    ́

    Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, T° V, pag.

    85).

    Y en la especie, ciertamente no se aprecia que ese recaudo se halle configurado.

    En efecto, no se advierte cuál sería el agravio irreparable que la decisión en crisis podría provocar al recurrente, ni ello ha sido conducentemente explicitado por el abogado G..

    Tal extremo conduciría sin más al rechazo de la apelación.

    De todos, aun soslayando tal óbice formal, lo cierto es que la solución no variaría.

    De las constancias de autos se desprende que: (i) la última designación de autoridades de Totsa S.A. acaeció el 3.5.2012, y en dicha ocasión la asamblea general de accionistas designó como autoridades a los Sres. H.H. como director titular y presidente de la sociedad, K.E.H., como director titular y vicepresidente de la sociedad, y al señor H.G.H. (hijo) como director suplente, (v. copia del legajo acompañada por la IGJ

    en su contestación del 17.6.2021); (ii) allí también fue decidido que esos mandatos se encontrarían vigentes hasta tanto fuera celebrada una nueva asamblea para considerar los estados contables del ejercicio económico finalizado al 31.12.2013, lo que nunca sucedió; (iii) el Sr. H.F. de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    H., falleció el 5.10.2018 (v. acta de defunción acompañada en fs.

    1543 cuya autenticidad no ha sido cuestionada), y (iv) el Sr. E.H.K., entonces vicepresidente de Totsa S.A. y demandado en estos actuados, falleció el día 31.5.2019, conforme el acta de defunción adjunta en fs. 1478, lo que tampoco luce controvertido por ninguno de los intervinientes.

    Sentado ello, cabe de seguido recordar que según el art. 258 de la LGS, el estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa.

    Es decir, que si la asamblea -órgano de gobierno de una sociedad-

    ha designado un director titular y uno suplente, el director suplente será

    llamado a actuar a falta del director titular por la causa que fuere (conf.

    S.B., M. A. y S.B., M. P., Sociedades Anónimas – El órgano de administración, Buenos Aires, 1980, ps. 161/162, n° 34).

    El estatuto de Totsa S.A. no prevé formalidad alguna para la asunción en el cargo de director titular por parte del director suplente,

    una vez aceptado el cargo (v. art. 9 del legajo acompañado por la IGJ).

    Y frente a ello, es claro que ante la vacancia definitiva producida por el fallecimiento de ambos directores titulares, el director suplente se encontraba habilitado a asumir el cargo de director titular.

    No resulta óbice a tal conclusión la circunstancia alegada por el recurrente, en punto a que dichos mandatos se encontraban vigentes hasta la celebración de la asamblea general de accionistas que considerara los estados contables del ejercicio económico finalizado al 31.12.2013; en tanto no fue invocado -y menos aún acreditado-, que dicha asamblea se haya efectivamente celebrado.

    Pero además, no debe perderse de vista que según el art. 257 de LGS, el director debe necesariamente permanecer en su cargo hasta ser reemplazado, esta vez por asamblea, pues de esa manera se asegura el funcionamiento del directorio (conf. Z., E., C. de Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Derecho Societario, Buenos Aires, 1978, Vol. III, p. 491; O., J.,

    G., Administración societaria, Buenos Aires, 1979, p. 247).

    Es decir, que los directores, vencido el término para el que fueron designados, deben permanecer en sus cargos hasta ser reemplazados. De modo que, si la asamblea que deberá tratar sobre la elección de nuevas autoridades o reelección de las actuantes nunca se realiza, los directores continúan en sus cargos como funcionarios “de derecho” por expreso imperativo legal (CNCom., S.B., 3.5.99, “S.S.c.T.M. s/ ejecutivo”).

    Ello tiene como objetivo que nunca quede vacante el cargo de director. En rigor, el directorio como órgano necesario y permanente requiere estar en efectivo funcionamiento en todo momento y es por eso que el art. 258 LGS, junto con el 257 y 259 procura justamente evitar que se genera tal situación (conf. R., H., Ley de Sociedades...

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