Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 1993, expediente I 1465

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Negri - Laborde - Pisano - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: Los apoderados de “Las Totoras S.R.L.”, plantean la inconstitucionalidad del artículo 9 inc. “c” de la Ordenanza Impositiva nº 734/90 del Partido de Pinamar, por violatorias de los artículos 1, 44, 90 inc. 1, 182, 183 inc. 6 y 186 de la Constitución Provincial y 31 de la Constitución de la Nación. Consideran que la Ordenanza Impositiva cuya inconstitucionalidad persiguen crea un verdadero “impuesto” en violación a las normas que regula la actividad forestal y fuera de la competencia que la Constitución Provincial y la ley Orgánica de las Municipalidades atribuye a los municipios.

Afirman que esta tasa, que grava la actividad forestal imponiendo una contribución por cada árbol talado, “no es tal, ya que no indica ni en el cuerpo legal ni en la ordenanza impositiva, ni en la fiscal, ni en norma municipal alguna, cuál es el hecho imponible y qué servicios retribuye...” (fs. 20 vta.).

En fs. 72/74 contesta el apoderado de la Municipalidad de Pinamar, pidiendo su rechazo. Considera que el origen de la tasa requerida se encuentra en la Ordenanza Fiscal nº 733 del 2I90, en sus artículos 99 al 102 en donde se establece el hecho imponible y la base impositiva. Luego manifiesta la omisión en que se ha incurrido en la Ordenanza Fiscal en relación al hecho gravado por la Ordenanza Impositiva y su no ejecutabilidad por el Municipio (fs. 73 del escrito de contestación).

Abierta la causa a prueba (fs. 80), producida la ofrecida por actora y demandada (fs. 92/120), habiendo ejercido el derecho de alegar solamente la parte actora y disponiéndose vista a fs. 127, he de expedirme en los términos prescriptos por el art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial.

Adelanto que, en mi opinión, la demanda no puede prosperar.

1) La parte actora, en su desarrollo, no logra demostrar la contradicción que denuncia entre el artículo 9 inc. “c” de la Ordenanza Impositiva nº 734/90 y las normas de la Constitución de la Provincia que cita, artículos 1, 44, 90 inc. “i”, 182, 183 inc. 6 y 186 (I1669, sent. del 111284).

2) Tampoco demuestra la existencia de un agravio concreto y efectivo producido por la aplicación de dicha norma (conf. doct. artículos 684 y 685 del Código Procesal Civil y Comercial; sent. I1043, del 13580; I1034, del 29579; I994, sent. 6379; I1178, sent. del 281287; entre otras). La propia M. reconoce en fs. 73 que el Departamento Ejecutivo no ha liquidado, ni percibido ni exigido el pago de la tasa.

3) Es de destacar que la acción de inconstitucionalidad es un remedio extremo que protege los derechos de las personas físicas y jurídicas respecto de un acto general de un órgano del estado provincial o municipal que lesiona sus derechos o intereses legítimos (doct. dictamen, causa I1448, del 28591). Considero que no es éste el caso de autos, dado que el Municipio tiene...

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