Sentencia nº DJBA 150, 152 - ED 172, 268 - AyS 1995 IV, 793 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente C 53405
Ponente | Juez SAN MARTIN (SD) |
Presidente | San Martín-Mercader-Laborde-Negri-Pisano |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 1995 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, S. Primera, confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de reposición contra el auto de quiebra (v. fs. 125/127; 82).
J.E.D.T. impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 134/137 vta.
Denuncia el recurrente que la Cámara ha aplicado erróneamente o no ha aplicado los arts. 222 y 223 de la ley de Concursos en cuanto este último "determina expresamente que el fallido puede proponer acuerdo resolutorio en forma subsidiaria cuando hay interpuesto recurso de reposición..." (v. fs. 135 vta. anteúltimo párr.) y que de ello no puede inferirse "la confesión del recurrente de su propio estado de insolvencia patrimonial... (v. fs. 136, 1º párr.)
También denuncia la errónea aplicación del art. 90 de dicha ley y que no se han aplicado los arts. 98 y 99 del mismo cuerpo legal.
Señala que en la sentencia recurrida se reconoce la existencia de las irregularidades denunciadas por su parte; "que las mismas parecen verosímilmente fundadas y que una razón de mínima prudencia hubiese aconsejado rechazar el pedido de quiebra" (v. fs. 136 vta. anteúltimo párr.).
La sentencia es definitiva (conf. causas Ac. 49.001, sent. int. del 221091; Ac. 54.124, sent. int. del 301193), pero el recurso, a mi juicio, no puede prosperar.
En efecto, el tribunal ha considerado como hecho revelador del estado de cesación de pagos la propuesta de acuerdo resolutorio efectuado por el deudor en los términos del art. 223 de la ley de Concursos.
El artículo 86 de la misma ley contempla diversas situaciones relacionadas con la exteriorización de la cesación de pagos. La enumeración que efectúa el citado artículo no es taxativa y nuestro régimen le otorga al juez la más amplia facultad de la apreciación en cada situación particular (conf. Q.F., Concurso, t. 2 págs. 23 y sgtes.) y esa Corte ha dicho que determinar si se arribó al estado de cesación de pagos constituye una típica cuestión fáctica ajena a la casación (causas Ac. 35.527, sent. del 22586 y Ac. 38.360, sent. del 221188) de modo que la Corte puede penetrar en el reexamen de las cuestiones fácticas sólo en el supuesto de absurdo (Acuerdos y Sentencias 1987IV, 15 t), vicio que no fue invocado.
Tal es mi dictamen.
La P., 6 de junio de 1994 L.M.N.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 1995, habiéndose...
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