TOTINO ROSANA ADRIANA c/ RIERA NICOLAS EMILIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteCIV 033946/2011/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 33.946/2011 - “TOTINO, R.A.c.R.,

N. y otros s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TOTINO, Rosana Adriana c/

RIERA, N. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor M.L.C., dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda interpuesta por R.A.T. y condenó a V.A.T., a N.E.R. y a “Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” a abonar a la actora la suma de pesos ciento setenta y dos mil ciento treinta y ocho ($172.138), con más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora, los demandados y la citada en garantía.

Con fecha 29 de agosto de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 01/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la actora, que el día 28 de febrero de 2011

    aproximadamente a las 14:30 hs., se encontraba a bordo de su vehículo -Renault 19 dominio AAX 642-, el cual se hallaba estacionado -a punto de arrancar-, sobre la calle D. al 300 de esta ciudad, frente a su domicilio.

    Cuenta, que habiendo puesto su rodado en marcha en momentos en que estaba con la mano en la palanca de cambios, resultó

    embestido en el sector lateral izquierdo por al automóvil Fiat 147

    dominio VAU 160, que era conducido a excesiva velocidad por V.A.T..

    Explica, que se encontraba estacionada sobre la mano derecha de la calle D. y que su vehículo resultó impactado en su sector delantero izquierdo; y que, a raíz de la importancia de la colisión sufrida, a su vez impactó con su parte delantera otro auto estacionado delante del suyo, sufriendo su rodado daños en la óptica delantera derecha.

    Añade, por último, que sufrió un fuerte traumatismo en su muñeca derecha, siendo asistida en el Hospital Fernández.

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs. 33/40 se presenta “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, asume la cobertura aseguraiva respecto del automóvil Fiat 147

    dominio VAU 160 y contesta la citación en garantía.

    Reconoce la ocurrencia del accidente, pero niega la mecánica del mismo y plantea como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Al efecto, sostiene que la Sra. T. conducía el rodado asegurado por la calle D. de esta ciudad, cuando de manera totalmente imprevista e imprevisible el automóvil Renault 19 de la actora, que se encontraba estacionado, sin realizar ninguna señal o advertencia previa y sin cerciorarse si las condiciones del tránsito se lo permitían, intentó ingresar al carril de circulación del Fiat 147,

    interponiéndose en su marcha, provocando el siniestro.

    A fs. 43 la parte actora amplió demanda contra N.E.R..

    A fs. 62/63 y fs.82/83, respectivamente, se presentaron los codemandados V.A.T. y N.E.R. a contestar demanda adhiriendo al responde de la compañía de seguros.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida por R.A.T. y condenó a V.A.T., a N.E.R. y a “Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”.

    Para así decidirlo, la magistrada de grado consideró que en el caso ha sido la incidencia de la acción de ambos conductores la que determinó la ocurrencia del accidente, y cargó un 20% de responsabilidad a la actora y el 80% restante a la parte demandada.

    Indicó, que en relación a la mecánica del accidente solamente se contaba en autos con la declaración de la testigo C. y el dictamen pericial mecánico. Descartó los dichos de la deponente por entender que el automóvil no podía estar en posición de estacionado como indicó, pues de ser así no habría habido contacto alguno con el restante rodado en la porción lateral delantera; dado que el perito ingeniero señaló como probable mecánica del hecho dañoso, que el Renault 19 se hallaba al momento del accidente en posición oblicua iniciando la salida de su lugar.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    A su vez, sostuvo que aun cuando la posición del vehículo indica el ingreso a la vía, en su comienzo, como elemento para presumir la incidencia causal de la víctima no es suficiente; en el entendimiento que no es posible, solamente por esa posición, inferir que no se advirtió al conductor con luces y señales correspondientes, extremo que dijo, no fue probado.

    Sobre esa plataforma fáctica, juzgó que medió la incidencia causal de la conducta de ambas partes. Consideró, que el vehículo que sale luego de estar estacionado es el que tiene que permitir que el restante pase para después encarar la maniobra y que la ubicación del vehículo de la actora (ingresando a la vía), indica que no dejó pasar al que estaba en su marcha normal. Por su parte, también entendió que el conductor del Fiat 147, aun en esas condiciones, podía evitar el accidente si se encontraba en dominio del rodado y atento a las vicisitudes del tránsito.

  3. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora (1/8/2022), los demandados y la citada en garantía (15/7/2022).

    La accionante se queja de la atribución de responsabilidad endilgada a su parte. Sostiene, que resulta evidente que el vehículo de la demandada circulaba a gran velocidad golpeando en su carrera el costado izquierdo de su vehículo. Dice, que “Ello surge claramente de las fotografías agregadas a la demanda, ya que si el vehículo hubiera estado a 45 grados, como pretende la demandada, no hubiera podido causar daños en la óptica derecha del automóvil de la actora. Amén de ello, el vehículo que se encontraba estacionado delante (dominio TOR-092), sufrió daños en puerta y guardabarros delantero izquierdo, lo que demuestra la calidad de embistente exclusiva de la demandada”. Por ello, solicita se declare a la demandada única responsable por la ocurrencia del siniestro.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

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