Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Febrero de 2011, expediente 12.748/2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.12.748/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86405 CAUSA NRO. 12.748/2008

AUTOS: "TOTH LUCIANA C/ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo::

  1. La sentencia de fs. 814/821 ha sido recurrida por la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A. a fs. 824/825 y por la actora a fs.

    831/841. También apela la perito contadora fs. 822 por considerar bajos los honorarios regulados.

  2. La accionante se agravia, en primer lugar, porque la a quo decide descartar la aplicación del CCT 201/92 y aplicar el CCT 130/75, desestimando así las diferencias salariales reclamadas.

    En tal sentido, cabe tener en cuenta que las demandadas han consentido el fallo en cuanto las declara solidariamente responsables en los términos del art. 30 de la L.C.T. en tanto se consideró que las tareas cumplidas como telemarketer en campañas correspondientes a productos de Telefónica Móviles de Argentina S.A. enmarcan dentro de la calificación de "normal específica y propia del establecimiento".

    En cambio, en relación a Telefónica de Argentina S.A. se rechazó la acción pues, aún cuando se reconoció que Atento figura como una de las empresas del grupo Telefónica y que ofrece servicios de atención a clientes a través de plataformas multicanal o contact centers, teléfono, fax e internet y que también Telefónica de Argentina suministra actualmente una gama completa de servicios de telecomunicaciones que incluyen telefonía fija, móvil, transmisión de datos y servicios de valor agregado, soluciones corporativas, acceso a Internet, servicios de "contact centers" y broker de seguros y que existe un conjunto económico de carácter permanente, lo cierto es que no se han acreditado en el caso la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria que harían aplicable el supuesto de solidaridad del art. 31 de la L.C.T. y tampoco se encontró viable la aplicación del art. 30

    en tanto no se acreditó que la actora se desempeñó en campañas de aquella empresa.

    Considero que a través de la prueba valorada en primera instancia quedó suficientemente demostrado que la accionante, si bien fue contratada ab initio por Atento Argentina SA aquélla cumplía con tareas propias de la incumbencia de la empresa Telefónica Móviles de Argentina S.A. - tareas de atención al cliente,

    asesoramiento técnico y comercial, recibir reclamos y atención telefónica del *611-

    Poder Judicial de la...

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