Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Diciembre de 2023, expediente CAF 021817/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

-SALA IV-

CAF 21817/2019/CA1: “TOTAL ESPECIALIDADES SA c/ EN-M HACIENDA-

SECRETARIA DE GOBIERNO Y ENERGIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “TOTAL ESPECIALIDADES SA c/ EN-M HACIENDA-SECRETARIA DE

GOBIERNO Y ENERGIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 10.03.23, la señora juez de la anterior instancia hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por Total Especialidades Sociedad Anónima (“TESA”) y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional (Ministerio de Hacienda — Secretaría de Gobierno y Energía) al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la omisión de la actualización de los precios máximos de referencia (“PMR”)

    del Gas Licuado de Petróleo (“GLP”), creados a través de la resolución (SE) 49/15; de conformidad con las pautas y alcances fijados en el considerando IX de su decisión.

    Para así decidir, en primer lugar, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561, por remisión a lo dispuesto en el dictamen del Sr. Fiscal Federal del 24.10.22, cuyos fundamentos consideró aplicables al sub discussio.

    En cuanto al fondo del asunto, recordó que mediante la ley 26.020 se creó el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de GLP de aplicación para las actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización del referido producto. Destacó, en lo pertinente, que por conducto del art. 34 de ese ordenamiento se dispuso en cabeza de la Secretaría de Energía —como autoridad de aplicación (art. 8°) — la fijación de los precios de referencia del GLP para uso doméstico nacional, para cada región y semestre estacional de invierno y verano.

    Explicó que, mediante resolución (SE) 49/15, se estableció el reglamento general del “Programa Hogares con Garrafa (Hogar)” (en adelante, “Programa Hogar”) —por el decreto 470/15—, y se diseñó un sistema de PMR del GLP, a ajustarse mediante dos mecanismos. El primero, de revisión automática sobre fraccionadores y distribuidores, de forma trimestral, en cada semestre estacional —en los meses de marzo,

    junio, septiembre y diciembre—, mediante la aplicación de fórmulas polinómicas (ptos. 8.2.1

    y 8.4, de su anexo). El segundo, de revisión integral anual, para ajustar los desvíos que Fecha de firma: 28/12/2023 pudiesen surgir de la aplicación de tales fórmulas; del análisis de la evolución de las Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    variaciones de costos; de la evaluación de posibles modificaciones de los apartamientos máximos permitidos de los PMR en base a factores regionales, de distribución y logística; y de las divergencias de los actores involucrados en la actividad (pto. 8.2.2, de su anexo).

    Examinado el plexo normativo, concluyó en que “la fijación de los precios máximos de referencia, es una actividad reglada, que debe ejercer la Autoridad de Aplicación –Secretaría de Energía-, en los plazos que fija la resolución SE 49/15; y conforme a las pautas que establece; no surgiendo normativamente la facultad de no efectuar la actualización pertinente” (considerando V).

    Explicó que de las probanzas de autos (en especial, de las sucesivas resoluciones dictadas por el organismo demandado, incorporadas como prueba documental),

    se advertía la efectiva configuración de la omisión estatal invocada. Ello, toda vez que, una vez aprobados los referidos PMR mediante resolución (SE) 70/15 —del 01°.04.15—, el organismo demandado no actualizó tales precios sino recién a partir del 2017 [cfr. resolución (SRH) 56-E/17, del 05.04.17]; incumpliendo, de ese modo, con el ajuste semestral de tales precios, que debía realizarse en dos etapas trimestrales; y, según el cual, la primer revisión hubiese correspondido en el mes de julio de 2015.

    Indicó que, al obrar de ese modo, la Administración incurrió en una vía de hecho administrativa tendiente a mantener invariable los precios del GLP por omitir pronunciarse sobre las revisiones automáticas, dejando a la actora en un estado de indefensión;

    ya que, de haber revocado la resolución (SE) 49/15, esta última podría haberla impugnado.

    Agregó que, más allá de la loable finalidad del Estado Nacional en mantener sin incrementos los precios del GLP para beneficiar a los sectores residenciales de escasos recursos que no contaran con servicio de gas por redes, lo cierto es que pudo haber subsidiado su precio y no trasladar a la empresa el real costo de la actividad.

    En ese escenario, señaló que cabía tenerse por configurado el daño invocado y su nexo de causalidad con la omisión estatal examinada, en la medida en que la falta de aplicación de las fórmulas polinómicas para la actualización de los PMR entre junio de 2015 y abril de 2017, le produjo a la firma actora una afectación “en cuanto a la retribución por sus costos eficientes y a su razonable rentabilidad” (considerando VIII, in fine).

    Respecto de la extensión del daño, puso de relieve que, en su oportunidad, no se designó un perito contador “por cuanto la resolución del pleito se circunscribía al análisis de cuestiones de derecho y de las facultades de la autoridad de aplicación para la fijación de los precios máximos de referencia”, por lo que su cuantificación debía diferirse a la etapa de ejecución de sentencia. En esa oportunidad, indicó,

    el profesional interviniente estimaría el monto de condena en función de “la diferencia existente entre el último precio del Gas Licuado de Petróleo que hubiera correspondido por la aplicación de la formula polinó[m]ica prevista en el Punto 8.2.1 del Reglamento del Programa Hogares con G., aprobado por Resolución SE 49/15 y lo efectivamente percibido por la firma Total Especialidades Argentina SA durante el periodo comprendido Fecha de firma: 28/12/2023 de junio de 2015 (en el entre el mes que hubiera correspondido la primera actualización de Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    -SALA IV-

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    SECRETARIA DE GOBIERNO Y ENERGIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    conformidad con el Punto 8.4.) hasta el 5 de abril de 2017 (fecha de entrada en vigencia de la Resolución 56/17 de la Ex Secretaría de Recursos Hidrocarbur[í]feros y que actualizó los precios máximos de referencia para el gas licuado de petróleo)” (considerando IX).

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra esa decisión, ambas partes dedujeron sendos recursos de apelación el 17.03.23, los que fueron concedidos libremente por providencias del 21.03.23.

    Puestos los autos en la oficina, TESA expresó sus agravios el 10.04.23,

    que fueron contestados el 27.04.23.

    A su turno, el Estado Nacional hizo lo propio el 11.04.23, y obtuvo réplica el 28.04.23.

  3. ) Que, la parte actora se agravia de las siguientes cuestiones:

    (i) D. rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 y del pedido de actualización monetaria. Sostiene que al fundar su decisión —por remisión al dictamen del Fiscal Federal— en el criterio jurisprudencial delineado en la causa “Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa M., A.J. c. Transporte” (sentencia del 20.04.10; Fallos: 333:447), la juez a quo no ponderó que las circunstancias fácticas actuales difieren sustancialmente de las vigentes en aquél precedente. Explica que, en 2010, las tasas de variación mensual y anual del IPC eran del 1,1% y 9,7%, respectivamente, y que la inflación acumulada y total de ese mismo periodo alcanzaban el 3,5% y 10,9%; mientras que, en febrero del corriente, la variación interanual de la inflación llegó a alcanzar el 102,5%. Argumenta que la denegatoria a su planteo implicaría a una fragrante violación al derecho de propiedad y a la garantía de razonabilidad, contemplados en los arts. 17 y 28, respectivamente, de la Constitución Nacional. Y que, sin perjuicio de que la prohibición de indexación constituye una política legislativa ajena a revisión judicial, debe ceder frente a la afectación palmaria de derechos constitucionales.

    (ii) De la imposición de costas en el orden causado. Sostiene, en síntesis, que toda vez que se hizo sustancialmente lugar a la pretensión de fondo, corresponde que se fijen a la vencida; o, subsidiariamente, conforme a sus respectivos vencimientos (arg.

    art. 71 del CPCCN).

    (iii) De la falta de pronunciamiento sobre la tasa de interés aplicable.

    P. que, frente a esa omisiva, los accesorios se devenguen a partir de cada una de las Fecha de firma: 28/12/2023 fechas en las que el Estado debió haber cumplido con las publicaciones omitidas.

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, a su turno, el Estado Nacional esgrime los siguientes planteos:

    (i) Errónea interpretación de la normativa aplicable: Aduce que, de la letra y espíritu de los preceptos normativos en pugna, se desprende que la fijación de los PMR del GLP comprende una facultad discrecional de la autoridad administrativa y que, las afirmaciones del a quo en sentido contrario, “obedece[n] a una lectura parcial del marco normativo”.

    Sostiene que, ello, se ve cristalizado a través del mecanismo de revisión integral previsto en el pto. 8.2.2 del anexo...

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