Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Marzo de 2017, expediente CAF 031360/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 31360/2016 TOTAL AUSTRAL SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 108/112, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD RIOG 104/12 y, en consecuencia, los cargos FE 37/09 y 52/09, formulados por diferencias de tributos abonados en concepto de derechos de exportación.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para resolver como lo hizo, recordó que la actora había documentado mediante los PE 08 049 EC01 000501G y 08 049 EC01 000446Y, oficializados el 14/08/08 y 30/06/08, la exportación a Chile de mercadería de la PA 2711.19.10.900H, y que la Aduana formuló cargos a su respecto por considerar incorrecta la alícuota sobre la que se calcularon los referidos derechos de exportación, en los términos de la resolución MEP 127/08.

    Mencionó que el artículo 1º de esa resolución instruye a la DGA para que aplique como base de valoración de las exportaciones de gas natural el precio más alto establecido para ese tipo de mercadería en los contratos de importación a la República Argentina aplicables en cada momento, debiendo entenderse que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los derechos de exportación, y dispone que la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios informará periódicamente a la Aduana el precio de referencia a que se hace referencia. Remitió también, en lo pertinente, a los artículos 3º, 4º y 6º de la citada resolución.

    Señaló que no era materia de controversia que los derechos de exportación fueron liquidados y pagados por la actora conforme la alícuota generada por el SIM -sobre la base del precio internacional informado por la Secretaría de Energía, que la propia Aduana carga en el sistema-, y que esas cotizaciones diarias recién eran consideradas por el sistema al día siguiente de su carga; es decir que los derechos de exportación se abonaron sobre la base de un valor que difería del vigente a la fecha de registro de las destinaciones.

    Aclaró que el Estado debía velar por la efectividad del SIM, sin generar cargas adicionales a los contribuyentes derivadas de sus deficiencias, y añadió que la contribuyente pudo considerarse razonablemente liberada de su obligación tributaria, al haber efectuado un ingreso adecuado al sistema informático.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28409160#172256347#20170302115714919 Finalmente, refirió a la doctrina del efecto liberatorio del pago, y destacó las semejanzas de esta cuestión con relación a la que presentaba la resolución MEP 394/07 en materia de hidrocarburos, que motivó el dictado de la resolución MEFP 599/10 para, precisamente, admitir las dificultades de carácter operativo relativas a la carga en el SIM.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 124 el Fisco Nacional interpuso apelación (concedida a fs. 125) y a fs. 127/132 expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 134/138.

    Considera que la sentencia realiza una errónea interpretación de los artículos 726 y 728 del Código Aduanero, así como de los alcances de la resolución MEP 127/08.

    Plantea que el momento imponible fijado por la citada resolución, en concordancia con lo que...

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