Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 036914/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

TOSSO, B.N. C/ CRISTALDO, ELIO

EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Expediente n.° 36.914/2017

Juzgado Civil n.° 67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los Sres. jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “

TOSSO, B.N. C/ CRISTALDO, ELIO

EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el día 4 de octubre del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 4 de octubre del 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por B.N.T. y, en consecuencia, condenó a E.E.C.,

    Autos Del Sur S.A.

    y “Landes S.R.L.”, a abonar a la accionante la suma de Pesos Dos Millones Seiscientos Diez Mil ($2.610.000), con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a “La Equitativa Del Plata S.A.” en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la letrada apoderada de “Autos del Sur S.A” (f.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    681), del demandado C. (f. 683), de la accionante (f. 686) y de la citada en garantía (f. 689). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 8 de noviembre del 2022-, “Autos del Sur S.A” fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 24 de noviembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la parte actora a fs. 714/717 - siempre siguiendo la foliatuara del sistema digital-.

    Por su lado, el día 29 de noviembre del 2022

    , expresó agravios E.E.C.. Su traslado, conferido a f.

    702, fue contestado por la accionante el día 2 de diciembre del 2022.-

    A su turno, la letrada apoderada de “La Equitativa Del Plata S.A. de Seguros” y “Landers S.R.L” acompañó

    sus quejas con la pieza incorporada al sistema lex 100 el día 1 de diciembre del 2022. El traslado, conferido mediante el proveído de f.

    713, fue replicado por la demandante a fs. 719/720.-

    Finalmente, la Sra. T. desistió de su recurso concedido libremente el día 13 de octubre del 2022 (ver escrito de f. 701 y proveído de f. 710).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso,

    considero oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    En su escrito inaugural, la accionante relató

    que, el día 22 de junio del 2015, a las 16 hs. aproximadamente, se encontraba detenida sobre la vereda par de la Av. R. de esta ciudad, en su intersección con la calle S., a la espera que la señal lumínica del semáforo habilite el cruce hacia la vereda impar.

    Que, en dichas circunstancias, antes de descender de la vereda, y en forma inesperada e imprevista, fue violentamente impactada por dos motovehículos tipo ciclomotor que se encontraban estacionados en el lugar. Resaltó que ambos rodados eran de propiedad de la empresa Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Landers SRL

    , titular de la pizzería “S.C., y que el impacto fue consecuencia de una colisión previa con automóvil marca Fiat Uno, patente ECC-138, conducido por el Sr. E.E.C..-

    Detalló las lesiones padecidas a raíz del impacto y aseguró que, como consecuencia, perdió el conocimiento y tuvo que ser trasladada de urgencia al Hospital “Durand”. Luego de estar en observación por diez horas, y en razón de su cobertura médica, fue derivada al “Hospital Italiano”, nosocomio donde fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. Informó cada una de las cirugías que le fueron practicadas y describió las partidas que componen su reclamo.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.-

    A fs. 231/247, y por medio de apoderado,

    se presentaron “Landes SRL” y “La Equitativa del Plata S.A.”.

    Contestaron la demanda entablada en su contra y reconocieron la vigencia de las póliza n° 933 y 926, que amparaban los riesgos de las motocicletas marca Honda Wave, dominios 700-JGZ y 790-JLU,

    respectivamente.-

    Admitieron la existencia del hecho pero difirieron en la mecánica descripta por la demandante. Explicaron que las motocicletas estaban reglamentariamente estacionadas a la altura del n°2548 de la Av. R., cuando, de manera imprevista y sorpresiva, fueron violentamente embestidas por el rodado marca Fiat Uno, patente ECC-138 conducido, en dicha oportunidad, por E.E.C..- Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron el rechazo de la demanda.-

    iv. A fs. 277/280, y por medio de apoderado, se presentó “Autos del Sur S.A”. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestó la demanda entablada en su contra.-

    Explicó que es una empresa que se dedica a la compra y venta de vehículo y que, al momento del siniestro, el vehículo marca Fiat Uno, dominio ECC-138, no le pertenecía.-

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    30017974#361454843#20230412084031983

    Negó la versión relatada en el escrito inicial e impugnó la procedencia y cuantía de los rubros que conforman el reclamo. Solicitó la citación como tercero de L.M.d.C.F. y ofreció prueba.-

    Fundó en derecho y peticionó el rechazo de la demanda.-

    v. A fs. 309/312, se presentó, por su propio derecho, E.E.C. y contestó la demanda cursada en su contra.-

    Realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito liminar y dio versión de los mismos.-

    Explicó que, en el día y hora indicado por la accionante, circulaba a bordo del vehículo marca Fiat Uno, dominio ECC-138, por la Av. R. cuando, al llegar a la altura del n°4.500, y pese a su esfuerzo, no pudo evitar la colisión con dos ciclomotores que se encontraban estacionados en forma antirreglamentaria y perpendicularmente al cordón de la vereda.-

    Concluyó que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad del titular de las motos, quien obró de manera negligente y en plena violación a las normas de tránsito.-

    Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la Sra. juez de grado consideró que ninguno de los demandados logró demostrar los eximentes de responsabilidad invocados en sus contestes de demanda y, en consecuencia, resultaron responsables, en forma concurrente, del accidente sucedido el día 22 de junio del 2015.-

    III.- Previamente a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    30017974#361454843#20230412084031983

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

    IV.- A modo de inicio, apuntaré que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado

    , tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí

    que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84,

    LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F

    15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR