Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 002506/2021/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”-integrada-,

expediente n° FRO 2506/2021/CA2 caratulado “TOSSI, A.O. c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 20 de setiembre de 2022, que dispuso: “

I.-

Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por A.O.T. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628

(texto según ley N° 27.346) y ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora hasta que el Congreso de la Nación Argentina legisle sobre el punto, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro, desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses respectivos,

conforme lo dispuesto en el Considerando “Cuarto”, debiendo librarse oficio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención, a sus efectos.

  1. Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Quinto).”

Concedido el recurso, se elevaron los autos a la Alzada, ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático.

Expresados agravios de la demandada, se corrió traslado a la contraria, se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

Fecha de firma: 20/09/2023

  1. ) Se agravió el recurrente por considerar que Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: A.P., J. recurrida la DE CÁMARA resultó arbitraria y nula, por haber Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    incurrido en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional como así también de las constancias de la causa.

    Consideró errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no sean susceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social, en tanto aquel no alude a la intangibilidad del monto del haber previsional,

    sino que refiere a la cobertura global de estas prestaciones.

    Afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora, lo refiere controvertido en el caso concreto.

    Se agravió asimismo por cuanto la sentencia en crisis resuelve hacer lugar a la acción, omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27617 que modifica en forma sustancial la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628.

    Afirmó que la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA”, ello así pues la reciente ley ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Indicó que de la documental adjuntada consiste en una actualización de la base e-fisco, el actor registró

    un haber superior a la deducción específica equivalente a 8

    haberes mínimos, vigentes.

    Manifestó que el fallo impugnado acoge esa postura arbitrariamente, pues no brinda fundamentos de tal decisión, al mismo tiempo que se aparte en forma manifiesta Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023constancias de la causa de las que dan cuenta de que el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    actor se encuentra razonablemente comprendido en el impuesto, atento la magnitud de sus ingresos y patrimonio en general.

    Recordó que en “GARCIA” se dieron simultáneamente circunstancias comprobadas: 1) edad avanzada; 2) enfermedad o cuestiones graves de salud – que se hayan generado de gastos adicionales y/o extraordinarios- y 3) la incidencia significativa del tributo. Así las cosas, concluyó que la invocada “vulnerabilidad” no se verifica, y mal podría considerarse aplicable el precedente.

    Dijo que el fallo en crisis omitió todo análisis y/o valoración sobre la prueba rendida en autos, mediante la cual se probó la actora tiene garantizada una vida digna, a la vez que sus altos ingresos lo ubican en situación “privilegiada” respecto del resto de los jubilados, y, que los haberes de pasividad del actor superan en varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional, no siendo la incidencia del impuesto grave y/o significativa ni comparable a la verificada en “G..

    Se agravió asimismo el fallo impugnado en cuanto, para hacer lugar a la pretensión del actor, cita en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/ ANSES

    s/ Reajustes varios”, asignándole un sentido y alcance que,

    en realidad, no tiene ni puede tener.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) El actor, A.O.T., interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628 y de toda otra normativa análoga (ley, decreto o resolución),

    complementaria o modificatoria, por cuya ilegítima y arbitraria aplicación se han visto lesionados en forma Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    manifiesta derechos y Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA garantías reconocidos y amparados por Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    los artículos 14, 14 bis, 16, 17 y 28 y concordantes de la Constitución Nacional, como asimismo por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que también forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; y como consecuencia, se ordene la exclusión como objeto del impuesto a las ganancias, de los haberes que percibo en carácter de jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

  3. ) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

    En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);

    81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

    El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

    11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional,

    generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.

    15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

    Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.

    17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva...

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