Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2013, expediente A 71159

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores,S., G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.159, "T., L.F. contra Colegio de Abogados de Mar del Plata. Impugnación especial contra Colegio Profesional. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Mar del Plata rechazó el recurso directo presentado por L.F.T. en los términos del art. 74 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y confirmó así la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata. Asimismo, impuso las costas en el orden causado de acuerdo con el art. 51 del Código Contencioso Administrativo (v. fallo de fs. 46/52).

Disconforme con ese decisorio, el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido (v. resol. de fs. 91).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.El tribunala quorechazó el recurso directo impetrado por el señor L.F.T. (art. 74 de la ley 12.008, texto según ley 13.101) y confirmó la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata de fecha 2-X-2008 (v. copia obrante a fs. 10/12). De tal modo, desestimó la impugnación dirigida contra la sanción administrativa que le fuera impuesta por el Colegio, consistente en dos años de suspensión en la matrícula profesional por considerar su conducta violatoria de lo dispuesto por los arts. 25 inc. 2 de la ley 5177 y 1, 5 y 6 de las "Normas de Ética Profesional".

Para así decidir, la Cámara actuante argumentó lo siguiente (v. voto de los doctores R. y M. en la sentencia que obra agregada a fs. 46/52):

  1. No ha existido en el caso prescripción de la acción disciplinaria como lo planteó el accionante, ya que, conforme el art. 32 de la ley 5177, el citado plazo es de dos años a contarse desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza la acción...

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