Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 21 de Noviembre de 2023, expediente FRO 000915/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO

915/2020, caratulado “TOSCO, J.L. y Otro c/ OSDE s/ Amparo contra Actos de Particulares" (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto)

del que resulta.

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de abril de 2021 que dispuso “1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Sr. J.L.T.,… y la Sra. M.P.,…, y en consecuencia ordenar a OSDE se abstenga de incrementar la cuota que abonan los amparistas con fundamento en la franja etaria, conforme lo expuesto en los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno. 2) Condenar a OSDE a restituir o acreditar a los amparistas la diferencia de la cuota de vencimiento 15/01/2020

cuya constancia de pago obra a fs. 19 conforme lo dispuesto en el considerando noveno. 3) C. a la demandada vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). …”.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la parte actora. Se elevaron los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - El recurrente se agravió de la sentencia del 14 de abril de 2021

    porque sostuvo que no existió en el accionar de OSDE arbitrariedad ni ilegalidad alguna, dado que su conducta se ajustó al bloque de juridicidad que rige la cuestión.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Consideró que la sentencia en crisis conlleva ínsita una incontrastable causal de gravedad institucional que la torna manifiestamente arbitraria. En ese sentido resaltó que, bajo una interpretación, aplicación e integración normativa groseramente errónea y puramente subjetiva, apartada de toda coherencia sistémica y contrapuesta al espíritu y los pilares que sustentan el sistema de salud, impide lisa y llanamente a las empresas de medicina prepaga la percepción de una cuota diferencial en aquél supuesto en que el afiliado que cumple 65 años carece simultáneamente de 10 años de antigüedad en la entidad.

    Alegó que el auto apelado elimina derechamente lo establecido en el artículo 12 de la ley 26.682, cuya incorporación al régimen regulatorio de la medicina privada obedece y conduce precisamente a mantener la viabilidad,

    sostenimiento y financiamiento del sistema de salud y la igualdad de las prestaciones entre todos los socios o afiliados bajo el principio de solidaridad.

    Expresó que prohibir la aplicación de un valor distinto a aquellas personas mayores de 65 años que no cuentan con una cierta antigüedad dentro de la institución (10 años), representa igualar de facto a esos socios con aquellos otros que ingresaron y vienen abonando su cuota desde hace más de diez años,

    permitiéndoles acceder a la misma cobertura pero con menores contraprestaciones al sistema, lo que -a su entender- comporta no sólo un evidente perjuicio a toda esa masa de afiliados, sino un claro atropello al mentado principio de solidaridad.

    Resaltó la normativa aplicable al caso, explicando que el a quo realizó una interpretación errónea, disfuncional e injusta del bloque normativo general, el cual reiteró habilita la aplicación de una cuota diferencial al actor. Al respecto, dijo que su mandante obró conforme a lo establecido en la ley de habilitación (artículo 12 ley 26.682) y su respectiva reglamentación (artículo 12 y 17, Decreto Nº 1993/2011 y artículo 10 de la Resolución MS-SSSalud Nº419/12).

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Hizo hincapié en que esa habilitación para modificar la cuota de T. al cumplir 65 años, también estaba expresamente contemplada al momento del ingreso del actor a O., esto es, al momento de la contratación de su plan prestacional. También, destacó la nota suscripta por el amparista,

    mediante la cual éste declaró conocer y aceptar que al cumplir 65 años de edad,

    el valor de la cuota sería la correspondiente a la “categoría Senior” vigente en ese momento y que podría ser incrementada de acuerdo a lo que determinara la autoridad de aplicación. En ese sentido, dijo que omitir la ponderación de dicha nota constituye una afirmación meramente dogmática del magistrado que no se compadece con el proceder de su representada, ni tampoco encuentra respaldo en ninguna de las constancias de la causa.

    En cuanto a lo expuesto por el a quo de que no hay ningún elemento probatorio que lleve a concluir que los aumentos realizados por su representada, al amparo de la Resolución Nº 419/2012, fueron proporcionales, o que no se probó el procedimiento que se utilizó para arribar a la cuota aplicada a T. por rango etario, consideró que ello implica ignorar la existencia y competencias de la Autoridad de Aplicación, que aprobó precisamente los cuadros tarifarios uniformes para esa categoría de socio senior.

    Adujo que el auto en crisis ignoró abiertamente ponderar la intención o voluntad del legislador a la hora de sancionar el texto de la ley Nº

    26.682. Explicó que se realizó una interpretación rebuscada y aislada del texto del artículo 12 de la ley antes mencionada y del Decreto Reglamentario Nº 1993

    2011, atribuyéndole un sentido impropio, en contraposición con la otrora intención del legislador y con el proceder imperante desde hace casi 10 años en la aplicación de cuotas diferenciales para aquél supuesto contemplado por dicho precepto legal.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Expresó que la mera ausencia de la matriz de cálculo para el incremento de la cuota mensual para el supuesto contemplado en el artículo 12

    de la ley 26.682, no es suficiente para justificar la decisión impugnada.

    Indicó que el fallo en crisis es arbitrario por cuanto no da un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos probatorios, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto.

    Cuestionó la viabilidad del amparo, ya que señaló que está

    reservado a casos en que la arbitrariedad o ilegalidad imputada al acto u omisión denunciada sea manifiesta, circunstancia que no aparecería configurada en el caso de autos. Expresó que no hay ninguna demostración del daño concreto y grave que alegan los amparistas.

    Subsidiariamente se agravió de la imposición de costas y efectuó

    reserva del Caso Federal.

  2. - Corrido el traslado, contestó la parte actora que el aumento autorizado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social no se encuentra discutido en los presentes autos, empero lo que si se discute es el aumento sorpresivo, en forma unilateral y sin cursar notificación alguna, elevando la cuota mensual de $18.913 a $44.130.

    Sostuvieron que erró el apelante cuando refirió que los fundamentos de la sentencia causan gravedad institucional y la tornan manifiestamente arbitraria. En ese sentido explicaron que es un sistema donde la relación es intrínsecamente desigual y asimétrica entre los afiliados y una corporación con poderío económico, financiero y jurídico.

    Expresaron que cuando la empresa decide no asumir los riesgos,

    los traslada al consumidor y ello lo hace mediante la inclusión de cláusulas Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    abusivas. Refirieron que jamás se demostró en autos variaciones en su estructura de costos y un cálculo razonable que justificara el aumento indiscriminado, pues jamás la demandada pudo especificar con base en qué

    normas se aplicó el aumento que multiplicó en más de dos veces y llegando a la exorbitante y desproporcionada suma de $44.130,20 (talones de pago fs.18/19).

    Indicaron que no hay dudas que el decreto que se aplicó es el 1993

    2011 que estaba vigente al momento de ingresar a la empresa de medicina prepaga. Al respecto, resaltaron la respuesta de SSSalud “…la Autoridad de aplicación definirá una matriz de cálculo actuarial de ajuste por riesgo…” (…) “...a la fecha, no se ha implementado una matriz de cálculo actuarial que estandarice los porcentajes de aumentos de costos según riesgo para los distintos rangos etarios…”.

    En ese sentido, pusieron de relieve que la contraparte nunca demostró cual fue la base de cálculo utilizada para aumentar en más de un 135%

    la cuota mensual. Manifestaron que la ley 26.682 dispone que debe generarse una matriz de cálculo tomando el riesgo como base de ajuste, criterio subjetivo,

    que sólo varía de acuerdo a cada afiliado y las patologías.

    Agregaron que no se ofreció pericial contable, ni otros medios de pruebas, que permitan explicar cuál es el porcentaje a aplicar ni que operación aritmética debe hacerse para llegar a la nueva cuota.

    Asimismo, expusieron que no existe reglamentación que determine como aplicar dichos aumentos, por lo tanto, señalaron que habría una pretensión con sustento normativo carente de reglamentación, lo cual sostuvo no se les puede exigir.

    Adujeron que la sentencia en crisis es esclarecedora de las normativas en cuestión debidamente adecuadas a las garantías y principios constitucionales, sin violación de su letra ni de su espíritu.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Citaron la Convención Interamericana sobre protección de...

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