Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 2010, expediente L 95744

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.744, "T., J.L. contra T. de T.S.A. y otro. A.. de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de S.M. acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La actora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplica-bilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fs. 344/351 vta.?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor a fs. 356/368 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución del recurso bajo examen, el tribunal de trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por J.L.T. contra "Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", a quien condenó a abonar al actor la prestación dineraria establecida en el art. 14 ap. 2. b. de la ley 24.557 como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 23-V-2000, mientras se encontraba prestando tareas bajo dependencia de la coaccionada "Tatedetuti S.A.".

    En virtud de ello, el juzgador ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo gestionar la percepción, por parte del actor, de una renta periódica de $ 177,28 mensuales. Empero, ordenó abonarle en un único pago el importe de $ 9.573,12, en concepto de las cuotas de dicha renta devengadas entre la fecha que dejó de pagarle las prestaciones por incapacidad laboral temporaria (26-IX-2000) y aquélla otra en que se dictó la sentencia (23-III-2005, sent., fs. 325/326).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la coaccionada "Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional y omisa aplicación de los arts. 1, 8, 14 inc. b, 21, 26, 46 y 49 -disposición final segunda- de la ley 24.557 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, así como del decreto 556/1997 (fs. 344/351 vta.).

    En lo sustancial, sostiene que la sentencia impugnada lesiona las garantías constitucionales de propiedad y debido proceso, en tanto ha "omitido aplicar" la normativa contenida en los arts. 1, 8, 21, 26, 46 y 49 -disposición final segunda- de la ley 24.557, interpretando erróneamente el art. 14 inc. b del mismo cuerpo legal.

    En especial, refiere que el juzgador omitió considerar el art. 49 -disposición final segunda- de la ley 24.557, cuyo ap. 2° prescribe que, durante la primera etapa del régimen, debía abonarse a los trabajadores que padecieran una incapacidad inferior al 50%, la prestación de pago único allí establecida.

    En consecuencia -concluye- al condenar a la aseguradora a gestionar el pago de la renta periódica consagrada en el art. 14 ap. 2. b. de la ley 24.557, el tribunal efectuó una "valoración y aplicación normativa parcial y por ende arbitraria".

  3. El recurso debe ser desestimado, pues no reúne los requisitos esenciales y ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827).

    1. En primer lugar, cabe señalar que la recurrente no ha demostrado que el valor de lo cuestionado ante esta instancia supere el mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

      En efecto, contrariamente a lo que resolvió el tribunal de grado a fs. 372 vta. en relación al recurso bajo examen, el monto del litigio está representado por la diferencia entre el importe que en la sentencia se ordenó abonar a la coaccionada por aplicación del art. 14 ap. 2 b. de la ley 24.557 y la suma que la recurrente pretende estar obligada a pagar en virtud de lo que establece el art. 49 -disposición final segunda- del referido cuerpo legal.

      Ahora bien, con el objeto de demostrar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario intentado, la impugnante se ha limitado a señalar que "el monto involucrado en el presente litigio excede el mínimo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (artículos 55 de la ley 11.653 y 278 Código citado)" (fs. 345), mas no intentó justificar tal aseveración, a punto tal que ni siquiera cuantificó el importe que pretendía estar obligada a abonar de conformidad a la norma que entendía aplicable al caso.

      Lo expuesto demuestra que la impugnante no ha logrado demostrar el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 278, primer párrafo, C.P.C.C.), falencia que no puede ser salvada por esta Corte, pues, como desde hace largo tiempo lo ha resuelto el Tribunal, es el recurrente quien tiene la carga procesal de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en la ley ritual para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 33.533 y Ac. 33.534, sents. ambas del 10-IX-1985), doctrina que ha sido recientemente reiterada, a partir del voto en primer término del suscripto, en la causa L. 96.737, "Coccioli" (sent. del 1-X-2008).

      Resultando que, en la especie, la impugnante no ha satisfecho tal imperativo de su propio interés, se impone concluir que el recurso extraordinario no reúne los requisitos esenciales de admisibilidad.

      Por otra parte, en el caso no se ha invocado, ni mucho menos verificado, el supuesto excepcional de admisibilidad receptado en el art. 55 -primer párrafo in fine- de la ley 11.653, habida cuenta que de la lectura del escrito recursivo se desprende que ni siquiera se ha mencionado precedente alguno de este Tribunal.

    2. A lo expuesto cabe añadir, a mayor abundamiento, que el recurso ha sido insuficientemente fundado.

      Ello así, pues se limita la recurrente a señalar que el tribunal ha "omitido aplicar" diversos preceptos de la ley 24.557 que identifica (fs. 348 vta. y sig.), ignorando que -como lo ha resuelto esta Corte- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no abastece los recaudos insoslayables del art. 279 del...

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