Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 9 de Octubre de 2020, expediente FRO 006088/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

6088/2019, caratulado “EL TORUNO SA c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 149/152 vta.) contra la sentencia del 27/12/19 que resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por El Toruno SA e impuso las costas en el orden causado (fs. 143/148 vta.).

Concedido y fundado el recurso de apelación (fs. 153), se elevaron los autos a esta alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 158/159).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La demandada se agravió de la imposición de las costas en el orden causado, solicitando su revocatoria y que ellas sean impuestas a la actora.

    Señaló que la sentenciante no expresó cuáles han sido las circunstancias que ha tenido en cuenta para apartarse del principio general de la derrota, incurriendo así en una fundamentación aparente y que es criterio de nuestro Máximo Tribunal, que resulta nula al exención de costas sin fundamento.

    Refirió que, sin perjuicio de ello, no se configura mérito suficiente para imponer las costas en el orden causado.

    Entendió que, si bien el principio general de que las costas deben ser impuestas al vencido admite excepciones y que la normativa citada habilita al juez a eximir de los gastos – total o parcialmente – cuando encuentre mérito para ello, es menester señalar que la jurisprudencia se ha valido de la frase “razón fundada para litigar” cuando por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito.-

    Explicó que podría sostenerse válidamente que se configura objetivamente la “razón suficiente para litigar” si se dan los siguientes supuestos:

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    1. incertidumbre sobre la situación de hecho susceptible de inducir en error; b)

    aplicación de leyes nuevas o necesidad de resolver cuestiones novedosas y susceptibles de soluciones encontradas y c) resolución de cuestiones jurídicas complicadas o dudosas, o respecto de las cuales exista jurisprudencia contradictoria o recientemente modificada.-

    Mencionó que en ese orden de ideas, para establecer si en el caso de marras se verifican alguno de los supuestos que justifican apartarse del principio general de la derrota, cabe traer a colación los fundamentos expresados por la Juez a quo para resolver – acertadamente – rechazar la acción intentada por el actor, los que enumeró.

    Concluyó que de las constancias de la causa, aún cuando la accionante “subjetivamente” entendiera que le asistía algún derecho, interpuso una acción de amparo que fue declarada inadmisible, mientras se encontraba transitando la etapa administrativa y contando eventualmente contra el acto administrativo adverso, la opción de interponer demanda contenciosa de conformidad con lo normado por el art. 23 ley 19.549, con lo cual surge claro que la existencia de una vía adecuada para la protección de los derechos excluye, en principio, la admisibilidad del amparo.

    Destacó que surge de las constancias de autos que la accionante desistió de las pruebas testimoniales y que los puntos periciales ofrecidos por aquella resultaron de una...

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