Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 034819/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 34.819/2018/CA1

Expte. Nº CNT 34.819/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87914

AUTOS: “TORTOSSA, DANISA c/IARAI S.A. y otro s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente con fecha 31

de agosto de 2023, en la que se rechazó el reclamo incoado, se alza la parte actora a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 el día 08/09/2023, mereciendo la réplica de sus contrarias mediante las presentaciones que efectuaron los días 13/09/2023

y 17/09/2023.

2. La parte actora cuestiona el decisorio de grado, no solo por la forma en la que se analizó la casuística de autos, sino también porque se concluyó que no existió

una relación de dependencia entre su mandante y la coaccionada I.S. –la que en adelante, por economía procesal citaré solo por su nombre- y por tanto que no se responsabilizara, en los términos del art. 30 de la L.C.T., a la Obra Social de Choferes de Camiones coaccionada -la que de aquí en más nombraré como OSCHOCA-. En concreto,

advierte que fue errático el análisis efectuado en origen sobre el art. 242 de la L.C.T.,

siendo que además se omitió ponderar lo preceptuado por el art. 23 de la L.C.T., cuando en la especie no fue materia de discusión que la actora fue contratada por I. para desempeñarse como odontóloga de los afiliados de OSCHOCA.

Desde dicha tesitura explica que, la controversia del caso giró en torno a dilucidarse si entre las partes medio un contrato de trabajo o una locación de servicios. Por lo demás, refiere que, el juzgador de la instancia inferior omitió analizar las declaraciones de los testigos por ella ofrecidos, en la medida que solo transcribió sus dichos y se limitó a tildarlos como genéricos. En tanto, sostiene que, lo declarado por la testigo Coito corrobora su postura inicial y que los dichos de la testigo C. también respaldan la anterior declaración, y si bien refiere que esta última pudo no haber sido tan contundente, sin embargo explica que ello seguramente se debió a su elevada edad (80 años).

A su vez, para justificar el encuadre dado en la demanda advierte que, la pericia contable revela que la facturación realizada por su mandante resultó ser de una Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

periodicidad mensual y por montos globales, lo que caracteriza un verdadero “salario” y no el pago de honorarios.

Asimismo, critica la cita que se hizo en el fallo de grado sobre los precedentes “Rica” y “Cairone”, y que sirvieron de sustento para la decisión que se adoptó, puesto que –a su juicio- no se ajustan a la casuística de autos.

En último lugar, recuerda que las demandadas no demostraron haber estado vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, puesto que no aportaron a la causa el documento que avalen esa vinculación, rigiendo a su respecto lo preceptuado por el art. 30 de la L.C.T.

3. Delineada brevemente la materia recursiva en estudio, es que procederé

a analizarla teniendo en cuenta la plataforma fáctica, probatoria y presuncional aplicable al caso, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

De modo previo, cabe dejar sentado que, el judicante de grado para decidir como lo hiciera, primero tuvo en consideración que, en la especie, estaba fuera de toda discusión que “…la relación laboral finalizó por el despido en el cual se consideró la actora el 30/05/2018 conforme TCL obrante a fs. 76: Ante su negativa a registrar el contrato de trabajo en la forma reclamada y a abonarme la totalidad de los conceptos adeudados, por todo lo cual fue intimada en mi telegrama anterior, que doy aquí por reproducido, hago efectivo el apercibimiento y me considero despedida por su exclusiva culpa. Intimo plazo de ley abonen indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 25.323 (sic).

En base a ello, decidió que debía analizar lo estipulado en el art. 242 de la L.C.T., teorizando a su respecto aunque sin concatenarlo a la casuística del caso, cuando en rigor de verdad advierto que debió previamente evaluar la existencia o no de una relación de empleo. Máxime que, no ha sido materia de controversia la prestación de servicios efectuada por la actora como odontóloga para I. –tal como lo menciona la recurrente- y en nada obsta para efectuar ese análisis que, el vínculo se extinguiera por la exclusiva voluntad de la accionante cuando no se le reconoció la existencia de la relación de trabajo.

Desde dicha tesitura, principio por señalar que, la afirmación efectuada por el Sr. Juez a quo, que resalté en negrita del párrafo ya transcripto, luce inadecuada puesto que partió de la premisa de que existió una “relación laboral”, para luego de transcribir una porción de la pericia contable y de dos declaraciones testimoniales recibidas en autos a instancias de la parte actora (testigos; C. y C.); concluir que “…las declaraciones vertidas en autos resultan por demás genéricas en cuanto a los hechos sobre los cuales declaran, con lo cual resultan insuficientes como para tener por acreditada la relación de dependencia invocada por la actora y que la misma recibiera “órdenes” de personal de IARAI S.A…” (sic), tal como lo refiere la apelante en su queja.

Por lo demás, véase que, el Sr. Juez a quo, para justificar su decisión también se amparó en los fallos dictados por la CSJN el 24 de abril de 2018, “Rica, C.M. c/ Hospital Alemán y otros s/despido” y el 19 de Febrero de 2015, “C.M.G. y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

s/ despido”, por considerarlos semejantes a la casuística de autos, puesto que la actora prestó tareas como médica (odontóloga) y que se le pagó en función de las facturaciones que emitía. Sin embargo, debo decir que, tales asertos lucen por demás dogmáticos y carentes de todo sustento, puesto que –como ya lo analizaré más adelante- de ninguna manera la plataforma fáctica de autos se ajusta a los precedentes jurisprudenciales invocados.

Delimitados brevemente los argumentos habidos en el decisorio de grado,

y en virtud de lo pretendido por la apelante estimo que, en el caso de marras liminarmente debió ponderarse lo estatuido por el art. 23 de la L.C.T., sin embargo no se lo hizo.

Ello así, habida cuenta que, en la especie, no se discutió que la actora ingresó a prestar servicios para la codemandada I. como odontóloga. Pues, solo discrepan las partes sobre la naturaleza de la relación habida entre ellas, ya que la actora invocó que medió un vínculo de índole laboral, mientras que la accionada precitada afirmó

que existió un contrato de locación de servicios de naturaleza civil, puesto que la contrató

como prestadora odontóloga autónoma (ver fs. 27). Desde dicha perspectiva, advierto que,

el judicante de grado, realizó un enfoque equivocado del caso, lo que –en la especie-

implicó una errática solución.

En efecto, el art. 23 de la LCT establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma señala que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

Siendo ello así, y habiendo la demandada I. reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, era a ella a quien le incumbía -como paso previo a cualquier otra consideración- acreditar el carácter autónomo o de empresaria de los servicios prestados por aquella de manera de excluirla de la normativa laboral.

Al respecto, cabe destacarse que, el hecho que la actora sea una profesional universitaria, no obsta a la aplicación de la presunción contenida en la citada normativa, pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que la Odontóloga Tortossa sea una profesional del arte de curar no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes y subordinación del Instituto coaccionado.

Sentado ello, advierto que en la causa ninguna prueba idónea produjo I. tendiente a desactivar esta presunción, lo que implica que no se encuentre acreditado en la causa, que los servicios prestados por la demandante hayan estado motivados en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral, ni que valiera de una infraestructura propia para cumplir con los servicios contratados.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Dicho de otro modo, en la especie, no se encuentra acreditado que los servicios prestados por la Dra. T. hubieran estado motivados en circunstancias,

relaciones o causas ajenas a un contrato regido por la normativa laboral, ni resulta posible inferir de modo alguno que las labores prestadas hubieran sido efectuadas en...

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