Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Marzo de 2023, expediente CAF 016521/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

16521/2020 TORTORELLI, P. c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO J.. n° 2

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor P.T. promovió un demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y la devolución de las sumas retenidas “por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad”, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda (ver el pronunciamiento del 2 de noviembre de 2022) y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’,

    79, inciso ‘c’, 81 y 90, de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430).

    (ii) Ordenar el cese de los descuentos en concepto del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor.

    (iii) Reconocer el reintegro de las sumas que se hubieran descontado por ese concepto desde el inicio de la acción, sobre las que “habrán de calcularse intereses con arreglo a las tasas previstas en el art. 4º primer párrafo de la resolución MH 598/2019 y en el art. 4º primer párrafo de la Res. ME 559/2022, en los periodos de su vigencia (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif., arts. 10 Res. MH 598/2019 y 9 Res. ME 559/2022)”.

    (iv) Distribuir las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Para decidir de ese modo, el juez sostuvo los siguientes fundamentos:

    1. “[L]a gravabilidad en ganancias de este tipo de percepciones ha resultado eminentemente controversial, tanto desde el punto de vista del concepto y la técnica del impuesto como en lo referido a la justicia de la solución dispensada por el legislador a través de este dispositivo legal”.

    2. En el precedente de Fallos: 342:411, se consideró que “la legislación tributaria aquí impugnada iguala a todos los titulares de beneficios previsionales, tomando como único criterio su capacidad contributiva. Dicho parámetro (…) no toma en cuenta los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, relevantes también en este campo. De allí que, en definitiva, el fallo de la Corte interpela al legislador a adoptar -en la materia que aquí nos ocupa- una regulación diferenciada, que tome particularmente en cuenta los riesgos de ancianidad y de discapacidad, contingencias que cubre ese tipo de prestaciones previsionales”.

    3. “[E]n el nuevo contexto jurisprudencial (…) encuentro necesario y razonable examinar -en supuestos como el de marras- si el peticionante presenta condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad, que reclamen admitir sin más demora la acción intentada.

      Ello hasta tanto el Congreso de la Nación satisfaga plenamente el cometido atribuido por la Corte e instituya una solución de carácter general, con arreglo a los parámetros de su fallo; lo cual -a criterio del suscripto- no puede tenerse por cumplido con la sanción de la ley 27.617”.

    4. “[A]dvierto que, en el caso, el accionante presenta las reclamadas condiciones especiales a las que aludió la Excma. Corte Suprema, pues el mismo cuenta con edad avanzada, circunstancia que lo coloca, per se, en situación de vulnerabilidad. En efecto, el Sr. T. posee actualmente 83 años de edad (conf. DNI adjunto digitalmente el 23/12/2020). Es,

      precisamente la condición de vejez, la que exige adoptar mayores recaudos, a los fines de garantizar el debido ejercicio de sus derechos Fecha de firma: 02/03/2023

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      16521/2020 TORTORELLI, P. c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

      CONOCIMIENTO J.. n° 2

      fundamentales en la etapa de vida que transita, en el sentido expuesto por la jurisprudencia analizada”.

  3. Que ambas partes recurrieron esa decisión (ver laos escritos del 3 y 8 de noviembe de 2022).

    (i) La AFIP (ver el recurso del 28 de diciembre de 2022 que fue contestado por el actor el 6 de febrero), sostuvo las siguientes críticas:

    1. El juez declaró la inconstitucionalidad de normas que no se hallaban vigentes, dado que la ley 27.617 introdujo modificaciones a la ley de impuesto a las ganancias que incorporan los parámetros expuestos en el precedente de Fallos: 342:411.

    2. Dicho precedente no resulta aplicable al caso del actor porque no acreditó padecimientos de salud, así tampoco menciona “ningún tipo de vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales”. Tampoco acreditó “la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por su jubilación, por lo que no demuestra de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades”.

    3. La vía elegida no es idónea para la pretensión que el actor demanda.. Debió presentar el reclamo administrativo previo en los términos del artículo 81 de la ley 11.683.

      (ii) El actor (ver el memorial de agravios del 14 de diciembre de 2022 que no fue replicado por la AFIP), planteó las siguientes agravios:

    4. El juez debió ordenar el reintegro de las sumas que fueron descontadas que no se hallen alcanzadas por el plazo de prescripción previsto en el artículo 56 de la ley 11.683. Esa decisión desconoce la aplicación de las normas tributarias y la jurisprudencia relativa a la materia.

    5. Las costas debieron ser impuestas a la AFIP que resultó

      sustancialmente vencida. El juez no justificó debidamente el apartamiento del principio objetivo de la derrota.

      Fecha de firma: 02/03/2023

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    6. Los intereses aplicables a las sumas cuyo reintegro debe ser reconocido deben calcularse por aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas” (causa nº 30.979/2019 “Bonardi,

    H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes nociones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la...

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