Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Diciembre de 2021, expediente CNT 005175/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 5175/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85924

AUTOS: “TORTORELLI, MARIO NICOLAS C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ DESPIDO” (JUZGADO N° 12)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- La sentencia de primera instancia dictada en forma virtual el 28/11/2019 que admitió la demanda promovida por M.N.T. contra Administración Federal de Ingresos Públicos, fue apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones recursivas efectuadas en formato digital, las cuales merecieron sendas réplicas presentadas en igual forma. Por su parte, el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia por cuanto en la sentencia determinó que la extinción del vínculo operó el 30/12/2019 y que por ello la demandada debió pagar la liquidación final una vez transcurridos cuatro días hábiles desde los treinta días corridos a partir de la presentación de la renuncia, la que data del 8/1/2020. Sostiene que la indemnización especial y la liquidación final debieron abonarse dentro de los plazos establecidos por el art. 128 y 255 bis LCT, es decir, el 6/12/2019, sin computarse para su pago los 30 días corridos toda vez que la renuncia fue aceptada por la demandada el 1/12/2019, no resultando aplicable el plazo previsto por los arts. 22 y 42 inc. b de la ley 25164, configurándose en la especie una violación del principio protectorio del trabajador en la medida en que computa un plazo de exigibilidad del crédito posterior al establecidos por los arts. 255 bis y 128 LCT.

Por su parte, la accionada sostiene la improcedencia de la fecha de mora establecida por la a quo, soslayando el régimen específico que regula la relación de empleo público habida entre las partes y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 25.164 y a las disposiciones del A. Acuerdo AFP-

AEFIP 2/08. Destaca asimismo que el artículo 24 del CCT supedita el pago de la bonificación especial por jubilación a la acreditación fehaciente por parte del trabajador del inicio del trámite jubilatorio o de la obtención del beneficio correspondiente. Solicita la aplicación del A. Acuerdo del 1/12/20220, suscripta entre el organismo accionado y la entidad sindical que establece el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de pago al agente y no la fecha en que éste formalizó su renuncia. Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la tasa de interés establecida en origen, invocando lo decidido por la Fecha de firma: 27/12/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

CSJN en la causa “B. c/ Experta” del 26/02/2019. Por último recurre la forma en que fueran impuestas las costas.

La actora a su turno, se agravia por la fecha a partir de la cual se computaron los intereses admitidos en la instancia anterior.

III- Para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a esta alzada, principio por señalar que se encuentra fuera de debate en autos que la actora renunció a su trabajo el 30/11/2019 a los fines de obtener el beneficio jubilatorio; que el vínculo habido entre las partes se rigió por el CCT laudo 15/91 y que la demandada le abonó la liquidación final con fecha 24/1/2020 por la suma de $ 773.943,63 y la indemnización especial que prevé el art. 24 del convenio colectivo citado con fecha 30/01/2020 por la suma de $

432.894,30.

La sentenciante a quo sostuvo que resultaba aplicable al caso de marras la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto el citado convenio dispone que su personal se encuentra incluido en el marco de dicho dispositivo legal (cfr. art. 2, LCT), así como la aplicación supletoria de dicho ordenamiento legal en tanto fuera compatible con la naturaleza de la relación de empleo público que vinculara a las partes.

En dicho contexto concluyó que en lo que respecta a la liquidación final y la gratificación especial por cese, teniendo en cuenta lo normado por el art. 22 de la ley 25.164 y la ausencia de una expresa aceptación de la renuncia, la extinción del vínculo operó el 30/12/2019, por lo que la demandada debió ajustarse a partir de...

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