Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Febrero de 2023, expediente CIV 078373/2013

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

TORTONESE RICARDO ABEL c/ ORGANIZACION DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)

s/REAJUSTE DE CONVENIO. EXPTE N°78.373/2013 –J.55-

RELACION CIV 078373/2013/CA003

Buenos Aires, febrero 16 de 2023.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 19 de agosto de 2022,

    cuyo traslado fue contestado el 14 de diciembre de 2022, contra la resolución del 18 de agosto de 2022, en tanto impone las costas en el orden causado.-

  2. Previo al tratamiento de la cuestión traída a estudio, cabe destacar que el art. 69 —párrafo 4°— del CPCC dispone que “Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se considerará en efecto diferido salvo cuando el expediente deba ser remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente”.-

    El efecto diferido posterga las etapas de fundamentación y decisión para un momento ulterior, que está dado por la concesión de otra apelación contra la sentencia definitiva (conf. Juan José Azpelicueta -

    Alberto Tessone, "La Alzada - Poderes y deberes", Ed. P., La P., 1993, p. 34).-

    En este orden de ideas, si bien el recurso debió otorgarse diferidamente, razones de economía procesal aconsejan adentrarse al conocimiento inmediato de la apelación deducida, en vez de postergar la resolución y devolver el expediente al inferior.-

  3. Cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del Juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta Sala, R. 313.392 del 26/12/00; íd., íd., R. 597.925 del 8/5/12; íd., íd., R.

    038656/2018/CA001 del 24/10/19, entre muchas otras).-

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Sabido es que el artículo 242, segundo párrafo, del Código Procesal, establece un monto mínimo para poder recurrir a la segunda instancia.-

    La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de Alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor “cuestionado” en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado.-

    Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso...

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