Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 20 de Abril de 2015, expediente CIV 072847/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 72.847/2010.

T., H.S. c/B., D.E. s/ escrituración

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Juzgado N º 58.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Tortolini, H.S. c/B., D.E. s/

escrituración”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 287/91, expresando agravios el Sr. Defensor Oficial en la memoria de fs. 305/06, siendo contestado el respectivo traslado a fs. 308/15.

Antecedentes

H.S.T. promovió demanda de escrituración contra D.E.B. en relación al 50% indiviso del bien que se encuentra registralmente a nombre de la demandada.

Sostuvo que con fecha 9 de mayo de 2005 celebró con la accionada un boleto de compraventa respecto del 50% indiviso del inmueble sito en la calle R. de los Llanos 760 de esta ciudad, siendo además titular de la porción indivisa restante.

Adujo que abonó la totalidad del precio convenido y tomó

inmediata posesión del bien, comprometiéndose ambas al acto de escrituración al cumplirse un año de la firma del boleto.

Señaló que desde hace cinco años se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble, habiendo incluso celebrado un contrato de alquiler del cual es única beneficiaria, sin haber hecho la accionada en todos esos años reclamo alguno.

Fecha de firma: 20/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE C.M. que transcurrido en exceso el plazo originalmente acordado, en junio de 2010, intimó mediante carta documento a la demandada a llevar a cabo el acto escriturario sin obtener respuesta alguna, por lo que se vio obligada a iniciar la presente demanda.

Solicitó que en el supuesto que la emplazada no concurra a suscribir la escritura, la haga el juez por ella y a su costa (art. 512 del CPCC).

Por último, para el caso que por maniobras fraudulentas de la accionada, se torne imposible la escrituración peticionada, hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios que dicha actitud podría ocasionarle.

A fs. 55 se decretó la rebeldía de D.E.B., acreditándose luego a fs. 85 su fallecimiento, ocurrido con fecha anterior a la promoción de la demanda, ordenándose a fs. 97 la citación por edictos de los herederos o representante legal de D.E.B..

A fs. 149 asumió la representación el Defensor Oficial y contestó demanda con el alcance prescripto en el art. 356, inc. 1° del Código Procesal, negando los hechos esgrimidos por la actora, la autenticidad de las firmas que se le atribuyen a la Sra. D.E.B., como asimismo, que se hubiese abonado la totalidad de las sumas pactadas en el mencionado boleto.

Hizo reserva de expedirse en forma definitiva una vez concluido el período de prueba, cometido que cumple a fs. 266/67.

A fs. 206 se declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas respecto de la fallecida a partir de fs. 51 sin costas y se tuvo por dirigida la demanda contra los herederos de D.E.B..

III- Sentencia.

La Sra. juez a quo hizo lugar a la demanda con costas, condenando a los herederos de la Sra. D.E.B., representados por el Sr. Defensor Oficial a elevar a escritura pública el boleto de compraventa glosado a fs. 277/8 en el plazo de 60 días Fecha de firma: 20/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K a contar desde la oportunidad en que quede firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado a costa de aquéllos.

A tal efecto, encomendó al Sr. E. interviniente que realice un exhaustivo estudio de títulos y antecedentes dominiales.

Tuvo asimismo presente la pretensión resarcitoria subsidiaria para la etapa de ejecución de sentencia.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alza el Sr. Defensor Oficial, quien se agravia por cuanto se hizo lugar a la demanda cuando la validez del boleto de compraventa y la firma atribuida a la demandada fallecida fueron expresamente negados por el Ministerio Público, no habiéndose probado su autenticidad al haber desistido la actora de la prueba pericial caligráfica.

Sostiene que la negativa formulada por el Defensor de Ausentes es suficiente para que el demandante esté en la obligación de probar aquello que constituye un presupuesto de justificación indispensable para la admisibilidad de la acción ejercida.

Manifiesta que no puede pretender la actora la efectiva probanza de sus dichos mediante la declaración de testigos que resultan imprecisos y basados exclusivamente en lo que les habrían comentado.

  1. La accionante al contestar los agravios solicitó se declare desierto el recurso interpuesto.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una Fecha de firma: 20/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe...

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