Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Mayo de 2017, expediente CSS 050017/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº50017/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos T.L.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Que se ha incurrido en un error en la sentencia definitiva de fecha 1 de diciembre de 2016 obrante a fs. 100; En tal sentido, se desprende de la misma que fue tratada la expresión de agravios presentada por la parte demandada a fs 88/94, cuando en la realidad de los hechos la misma no apelo la sentencia de grado, omitiéndose, involuntariamente producto del cumulo de tareas, el tratamiento de la expresión de agravios interpuesta por la parte actora, concedida a fs. 83.

Cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por C.S.A.”, publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Exma Cámara in re “D., E.M. c/ CNPIC y AC s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990.

A su vez, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.

Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros).

En tales condiciones corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva obrante a fs. 100 dictada el día 1 de diciembre de 2016 y abocarse al tratamiento del recurso obrante a fs. 95/97 interpuesto por la parte actora:

La parte actora apela la sentencia de fs. 78/79, que declara inhabilitada la instancia judicial con respecto al recalculo del haber...

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