Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2023, expediente B 78430

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.78.430 “T.M.C., MUNICIPIO DE BERAZATEGUI, G.G.C., A.J.O., P.G.C.D.C., B.M. DE LOS ANGELES, A.M.M.D., S.S.O.R., C.A.F., CABELLO RICARDO SEBASTIAN S/ AMPARO (RECURSO DE) - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008”

AUTOS Y VISTOS:

  1. En las presentes actuaciones, M.C.T., G.C.G., J.O.Á., C.d.C.P.G., M. de los Ángeles B., M.M.d.C.A., O.R.S.S., A.F.C. y R.S.C. promovieron amparo sindical con el objeto de obtener la nulidad de una serie de actos administrativos dictados por el Intendente de la Municipalidad de Berazategui mediante los cuales se resolvió no renovar el vínculo laboral que los unía con el municipio.

    Explican que si bien todos ellos se desempeñaban como personal temporario a través de la suscripción de contratos que se fueron prorrogando a lo largo de los últimos años, la medida resultaría manifiestamente arbitraria atento su condición de miembros de la Comisión Directiva del Sindicato de Unión de Trabajadores Municipales de Berazategui y, por tanto, protegidos por las disposiciones de la ley 23.551 sobre Asociaciones Sindicales que prohíbe suspender o despedir a los delegados gremiales sin una resolución judicial previa.

  2. La causa fue sorteada de conformidad con el sistema establecido en las resoluciones de esta Suprema Corte 1358/06, 1794/06 y 957/09, resultado adjudicado el Juzgado en lo Correccional N°2 del Departamento Judicial de Quilmes.

    En lo que aquí interesa reseñar, su titular dictó sentencia rechazando la acción de amparo promovida (v. sent. de 20-V-2022).

    Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación (v. presentación de 25-V-2022) y, siendo este concedido, se remitieron las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata.

    No obstante, la mayoría de sus titulares entendieron que el organismo debía inhibirse de conocer en el asunto, al entender que no quedaba evidenciada la existencia de una cuestión propia de la materia contenciosa administrativa que autorizara su intervención en los términos del art. 17bisde la ley 13.928, habida cuenta de la naturaleza laboral de los derechos establecidos en las normas de tutela sindical previstas en la ley 23.551 y, por ende, extraída del ámbito del derecho administrativo, aún cuando se las invoque en el marco de relaciones de empleo público (v. resol. de 14-VII-2022).

    De este modo, la causa fue devuelta al juzgado de origen, cuyo titular resolvió remitirla a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes (v. prov. de 16-VIII-2022).

    Sin embargo, uno de los magistrados que componen la Sala II de la referida Alzada ordenó enviar nuevamente el expediente a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, al no surgir de su declaración de incompetencia cuál debía ser el órgano que debía intervenir en el asunto (v. prov. de 18-VIII-2022).

    Devueltos los autos a la cámara que había prevenido, uno de sus jueces la remitió otra vez a la cámara del fuero penal, al no advertir que del trámite del expediente que el juzgado de primera instancia hubiese requerido su intervención (v. prov....

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